LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal está limitada a los caballos que hayan permanecido menos de 30 días en un tercer país.
(2) No obstante, con arreglo a dicha Decisión, se autoriza la reintroducción en el territorio comunitario después de su exportación temporal de menos de 60 días a los caballos que hayan participado en la Copa mundial de resistencia de los Emiratos Árabes Unidos y cumplan los requisitos contemplados en dicha Decisión.
(3) A fin de facilitar la participación de los caballos originarios de la Comunidad en esas competiciones, esta norma especial debería aplicarse a todas la competiciones mundiales de resistencia organizadas conforme a la reglamentación, incluido el control veterinario, establecida por la Federación Ecuestre Internacional (FEI), independientemente de cual sea el país, de los aprobados en la Directiva 90/426/CEE, en el que se organice la competición.
(4) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/195/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, el séptimo guión se sustituye por el texto siguiente:
«— hayan participado en la Copa mundial de resistencia, independientemente de cual sea el país, de los aprobados en la Directiva 90/426/CEE, en el que se celebre la competición y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo VII de la presente Decisión.».
2) El anexo VII se sustituye por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320. Directiva corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128).
(2) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/771/CE (DO L 291 de 5.11.2005, p. 38).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 95
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