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Documento DOUE-L-2005-82612

Reglamento (CE) nº 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 345, de 28 de diciembre de 2005, páginas 5 a 10 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82612

TEXTO ORIGINAL

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que han sido objeto la población sur de merluza y las poblaciones de cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de agotamiento.

(2) Deben adoptarse medidas para establecer planes plurianuales para la recuperación de dichas poblaciones, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2).

(3) Los objetivos de los planes deben ser reconstituir estas poblaciones hasta límites biológicos de seguridad en un plazo de diez años.

(4) El objetivo debe considerarse alcanzado cuando el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) estime, a la luz de las recomendaciones más recientes del CIEM, que las poblaciones en cuestión se hallan dentro de los límites biológicos de seguridad.

(5) Para lograr dicho objetivo es necesario ejercer un control sobre los niveles de los índices de mortalidad por pesca, de modo que se produzca una reducción anual de dichos índices.

(6) Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de las poblaciones afectadas y de un sistema en el que se incluyan zonas vedadas y limitaciones en términos de kilovatiosdía mediante el cual los esfuerzos pesqueros ejercidos sobre dichas poblaciones se circunscriban a niveles que no permitan rebasar el TAC.

(7) Una vez lograda la recuperación, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará una decisión sobre las medidas de seguimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(8) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario incluir medidas de control como complemento de las fijadas en el Reglamento (CE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3).

(9) La recuperación de las poblaciones de cigala exige que algunas zonas de reproducción de esta especie sean protegidas de la pesca. Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 850/98 (4) debe modificarse en consecuencia.

___________________________________________________

(1) Dictamen emitido el 14 de abril de 2005 (Νo publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(4) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1568/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y OBJETIVO

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un programa de recuperación para las poblaciones siguientes (en lo sucesivo denominadas «las poblaciones afectadas»):

a) la población sur de merluza europea que se encuentra en las divisiones VIIIc y IXa, establecidas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

b) la población de cigala que se encuentra en la división VIIIc del CIEM;

c) la población de cigala que se encuentra en la división IXa del CIEM.

Artículo 2

Objetivo del plan de recuperación

El objetivo del plan de recuperación será reconstituir las poblaciones afectadas para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad, con arreglo a la información del CIEM. Ello supondrá:

a) por lo que se refiere a la población que cita el artículo 1, letra a), alcanzar una biomasa de reproductores de 35 000 toneladas durante dos años consecutivos, de acuerdo con los informes científicos de que se disponga, o aumentar las cantidades de individuos maduros en el curso de un período de diez años, de forma que los valores alcanzados sean iguales o superiores a 35 000 toneladas. Esta cifra se ajustará en función de los nuevos datos científicos del CCTEP;

b) en cuanto a las poblaciones citadas en el artículo 1, letras b) y c), la reconstitución de las poblaciones para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad en un plazo de diez años.

Artículo 3

Evaluación de las medidas de recuperación

1. La Comisión, basándose en las recomendaciones del CIEM y del CCTEP, evaluará el impacto de las medidas de recuperación en las poblaciones afectadas y en las pesquerías de dichas poblaciones durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, todos los años.

2. En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas ha alcanzado el objetivo fijado en el artículo 2, el Consejo decidirá por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión sustituir, para dicha población, el plan de recuperación contemplado en el presente Reglamento por un plan de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

3. En caso de que, sobre la base de la evaluación anual, la Comisión compruebe que cualquiera de las poblaciones afectadas no muestra signos claros de recuperación, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la necesidad de medidas adicionales o alternativas para garantizar la recuperación de la población en cuestión.

CAPÍTULO II

TOTALES ADMISIBLES DE CAPTURAS

Artículo 4

Determinación del TAC

1. Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el TAC correspondiente al año siguiente para las poblaciones afectadas.

2. El TAC correspondiente a la población citada en el artículo 1, letra a), se establecerá de conformidad con el artículo 5.

3. Los TAC correspondientes a las poblaciones mencionadas en el

artículo 1, letras b) y c), se establecerán de conformidad con el artículo 6.

Artículo 5

Procedimiento para el establecimiento del TAC de la población sur de merluza

1. Cuando, a la vista del informe más reciente del CIEM, el CCTEP estime que el índice de mortalidad por pesca correspondiente a la población que menciona el artículo 1, letra a), es superior al 0,3 anual, el TAC no podrá rebasar el nivel de capturas que, de acuerdo con una evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP y basada en el informe más reciente del CIEM tenga como resultado, al finalizar el año de su aplicación, una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en comparación con el índice de mortalidad por pesca calculado para el año anterior.

2. Cuando, a la vista del informe más reciente del CIEM, el CCTEP estime que el índice de mortalidad por pesca correspondiente a la población que menciona el artículo 1, letra a), es igual o inferior al 0,3 anual, el TAC se fijará en un nivel de capturas que, de acuerdo con una evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP y basada en el informe más reciente del CIEM, tenga como resultado un índice de mortalidad por pesca del 0,27 anual en el año de su aplicación.

3. Cuando, a la vista del informe más reciente del CIEM, el CCTEP sólo esté en condiciones de calcular un nivel de capturas correspondiente a los índices de mortalidad especificados en los apartados 1 y 2 para una parte de las divisiones VIIIc y IXa del CIEM, el TAC se fijará en un nivel que sea compatible a la vez con:

a) el nivel de capturas correspondiente al índice de mortalidad especificado en la zona a que se refieran los datos científicos, y

b) el mantenimiento de una proporción constante de capturas entre esa zona objeto de los datos científicos y la totalidad de las divisiones VIIIc y IXa. La proporción se calculará sobre la base de las capturas de los tres años anteriores al año en que se tome la decisión.

El método de cálculo utilizado será el que se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 6

Procedimiento para el establecimiento de los TAC de las poblaciones de cigala

Basándose en las evaluaciones científicas más recientes del CCTEP, los TAC correspondientes a las poblaciones que cita el artículo 1, letras b) y c), se establecerán en un nivel que tenga como resultado el mismo cambio relativo en su índice de mortalidad por pesca que el cambio en el índice de mortalidad por pesca alcanzado en el caso de la población contemplada en el artículo 1, letra a), cuando se aplica el artículo 5.

Artículo 7

Restricciones en la variación en los TAC En el primer año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:

a) cuando la aplicación del artículo 5 o del artículo 6 dé lugar a un TAC superior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no supere en más del 15 % al de dicho año;

b) cuando la aplicación del artículo 5 o del artículo 6 dé lugar a un TAC inferior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no sea inferior en más del 15 % al de dicho año.

CAPÍTULO III

LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO

Artículo 8

Limitación del esfuerzo

1. Los TAC mencionados en el capítulo II deberán complementarse con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero basado en las zonas geográficas y en los grupos de artes de pesca, así como en las condiciones correspondientes para la utilización de las posibilidades de pesca que se especifican en el anexo IVb del Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1).

2. Cada año, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, el ajuste del número máximo de días de pesca disponibles para los buques sujetos al sistema de limitación del esfuerzo pesquero a que hace referencia el apartado 1.El ajuste será proporcional al ajuste anual de la mortalidad por pesca que el CIEM y el CCTEP consideren coherente con la aplicación de los índices de mortalidad por pesca establecidos con arreglo al método descrito en el artículo 5.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, todo Estado miembro interesado podrá aplicar un método distinto de gestión del esfuerzo en la parte de la división IXa situada al este de 7° 23′ 48″ de longitud oeste, medida según la norma WGS84. Dicho método establecerá un nivel de referencia del esfuerzo pesquero igual al esfuerzo realizado en el año 2005. Para 2006 y los años siguientes, el esfuerzo pesquero se ajustará en la medida que decida el Consejo por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. Este ajuste se propondrá después de estudiar el dictamen más reciente del CCTEP y teniendo en cuenta el último informe del CIEM. A falta de decisión por parte del Consejo, los Estados miembros interesados garantizarán que el esfuerzo pesquero no sea superior al nivel de referencia.

4. La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que apliquen la excepción del apartado 3 que presenten un informe sobre la aplicación de cualquier método distinto de gestión del esfuerzo. La Comisión transmitirá ese informe a los demás Estados miembros.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, el esfuerzo pesquero se medirá como la suma, en cualquier año civil, de los productos, en todos los buques de que se trate, de su potencia de motor instalada, expresada en kW, por el número de días de pesca en la zona.

CAPÍTULO IV

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 9

Margen de tolerancia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (2), el margen de tolerancia permitido en las estimaciones de las cantidades de las poblaciones afectadas, en kilogramos mantenidos a bordo de los buques, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. Cuando la legislación comunitaria no establezca factor de conversión alguno, se aplicará el factor de conversión que haya adoptado el Estado miembro del pabellón del buque.

________________________________________________________

(1) DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).

(2) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

2. El apartado 1 no se aplicará cuando la cantidad de las poblaciones afectadas que se hallen a bordo sea inferior a 50 kg.

Artículo 10

Pesaje de los desembarques

Las autoridades competentes de cada Estado miembro se cerciorarán de que cualquier cantidad superior a 300 kg de la población citada en el artículo 1, letra a), o superior a 150 kg de las poblaciones que mencionan el artículo 1, letras b) y c), capturada en cualquiera de las zonas contempladas en el artículo 1, sea pesada utilizando las básculas de la lonja antes de su venta.

Artículo 11

Notificación previa

El capitán de un buque de pesca comunitario que haya estado presente en las zonas mencionadas en el artículo 1 y que desee transbordar cualquier cantidad de las poblaciones en cuestión que tengan a bordo, o desembarcar cualquier cantidad de esas poblaciones en un puerto o desembarcadero de un tercer país, notificará a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, al menos veinticuatro horas antes del trasbordo o la desembarque en un tercer país, la siguiente información:

— el nombre del puerto o desembarcadero,

— la hora estimada de llegada al puerto o desembarcadero,

— las cantidades, en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se tengan a bordo más de 50 kg.

Esta notificación podrá hacerla asimismo un representante del capitán del buque de pesca.

Artículo 12

Estiba independiente de merluza de la población sur y cigala

1. Cuando a bordo de un buque se hallen estibadas cantidades superiores a 50 kg de la población mencionada en el artículo 1, letra a), se prohíbe conservar a bordo de los buques de pesca comunitarios, en un recipiente, cualquier cantidad de las poblaciones citadas en el artículo 1 mezclada con otras especies de organismos marinos.

2. Los capitanes de los buques comunitarios prestarán a los inspectores de los Estados miembros la ayuda necesaria para permitirles efectuar la comprobación de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y de las capturas de las poblaciones afectadas que se mantengan a bordo.

Artículo 13

Transporte de merluza de la población sur y cigala

1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que se realice el pesaje de cualquier cantidad de la población citada en el artículo 1, letra a), que supere los 300 kg o de las poblaciones mencionadas en el artículo 1, letras b) y c), que superen los 150 kg, capturadas en cualquiera de las zonas geográficas contempladas en el artículo 1 y desembarcadas por vez primera en dicho Estado miembro, antes de que sean transportadas a otro destino.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades superiores a 300 kg de la población citada en el artículo 1, letra a), que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93 sobre las cantidades transportadas de dichas especies. La excepción contemplada en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93 no será aplicable.

Artículo 14

Programa de control específico

No obstante lo dispuesto en el artículo 34 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el programa de control específico de las poblaciones afectadas podrá tener una duración superior a dos años a partir de la fecha en que entre en vigor.

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 850/98

Artículo 15

Restricciones aplicables a la pesca de la cigala

En el Reglamento (CE) no 850/98 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 29 ter

Restricciones aplicables a la pesca de la cigala

1. Durante los períodos indicados a continuación, la pesca con:

i) redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que estén en contacto con el fondo del mar, y

ii) nasas estará prohibida en las zonas geográficas limitadas por las líneas que unen las siguientes posiciones, medidas con arreglo a la norma WGS84:

a) del 1 de junio al 31 de agosto incluido:

42° 23′ de latitud norte y 08° 57′ de longitud oeste

42° 00′ de latitud norte y 08° 57′ de longitud oeste

42° 00′ de latitud norte y 09° 14′ de longitud oeste

42° 04′ de latitud norte y 09° 14′ de longitud oeste

42° 09′ de latitud norte y 09° 09′ de longitud oeste

42° 12′ de latitud norte y 09° 09′ de longitud oeste

42° 23′ de latitud norte y 09° 15′ de longitud oeste

42° 23′ de latitud norte y 08° 57′ de longitud oeste;

b) del 1 de mayo al 31 de agosto incluido:

37° 45′ de latitud norte y 009° 00′ de longitud oeste

38° 10′ de latitud norte y 009° 00′ de longitud oeste

38° 10′ de latitud norte y 009° 15′ de longitud oeste

37° 45′ de latitud norte y 009° 20′ de longitud oeste.

2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, se autorizará la pesca con redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que estén en contacto con el fondo del mar en las zonas geográficas y durante el período que menciona el apartado 1, letra b), siempre que las capturas accesorias de cigala no superen el 2 % del peso total de las capturas.

3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, se autorizará la pesca con redes de arrastre que no capturen cigalas en las zonas geográficas y durante el período que menciona el apartado 1, letra b).

4. En las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el apartado 1, las capturas accesorias de cigala no podrán superar el 5 % del peso total de las capturas.

5. En las zonas geográficas y fuera de los períodos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero de los buques que pesquen con redes de arrastre de fondo o artes de arrastre similares que estén en contacto con el fondo del mar no sea superior al esfuerzo pesquero realizado en 2004 por los buques del Estado miembro de que se trate en los mismos períodos y zonas geográficas.

6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para cumplir la obligación establecida en el apartado 5. Cuando la Comisión determine que las medidas adoptadas por un Estado miembro no cumplen dicha obligación, podrá proponer que se modifiquen tales medidas. A falta de acuerdo sobre éstas entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá adoptar medidas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (*).

_________________________________

(*) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.».

Artículo 16

Informe sobre el programa de recuperación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que figurarán las conclusiones en relación con la aplicación del programa de recuperación para las poblaciones afectadas y que incluirá los datos socioeconómicos de que se disponga vinculados al programa. Este informe se presentará el 17 de enero de 2010.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT

ANEXO

Método de cálculo del TAC de la población sur de merluza europea para las divisiones VIIIc y IXa cuando se disponga solamente de una previsión científica de capturas para una parte de la zona

Si el dictamen científico para las capturas en una subzona de las divisiones VIIIc y IXa correspondiente al índice de mortalidad por pesca especificado en el artículo 5 es de x toneladas, el promedio de capturas en la misma subzona durante los tres años anteriores es y, y el promedio de capturas en la totalidad de las divisiones VIIIc y IXa en los tres años anteriores es z, el TAC será igual a zx/y toneladas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2005
  • Fecha de publicación: 28/12/2005
  • Fecha de derogación: 26/03/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/472, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2019-80464).
  • SE SUPRIME el capítulo IV, por Reglamento 1224/2009, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82518).
Referencias anteriores
Materias
  • Atlántico
  • Cantábrico
  • Control pesquero
  • España
  • Mariscos
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Políticas de medio ambiente
  • Portugal
  • Programas
  • Recursos pesqueros

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