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Documento DOUE-L-2006-80038

Reglamento (CE) nº 73/2006 del Consejo, de 13 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 92/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 12, de 18 de enero de 2006, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80038

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) El 21 de octubre de 2000, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión dio noticia del inicio de una investigación antidumping (2) en relación con las importaciones de urea («el producto afectado») procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Egipto, Estonia, Libia, Lituania, Polonia, Rumanía y Ucrania.

(2) El citado procedimiento dio lugar, en julio de 2001, mediante el Reglamento (CE) no 1497/2001 de la Comisión (3), al establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania y a la conclusión del procedimiento en lo concerniente a las importaciones de urea procedentes de Egipto y Polonia.

(3) A través de ese mismo Reglamento, la Comisión aceptó el compromiso ofrecido por Chimco AD, productor exportador de Bulgaria. A reserva de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1497/2001, quedaban exentas del derecho antidumping provisional las importaciones del producto afectado a la Comunidad procedentes de esa empresa, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento.

(4) Posteriormente, mediante el Reglamento (CE) no 92/2002 del Consejo (4), se establecieron derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de urea procedentes de Belarús, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumanía y Ucrania. En este Reglamento, y a reserva de las condiciones establecidas en él, se concedía también una exención del derecho antidumping definitivo a las mercancías manufacturadas y exportadas directamente al primer cliente independiente en la Comunidad por Chimco AD, al haberse aceptado definitivamente un compromiso de esa empresa en la etapa provisional del procedimiento. Tal como se indica en el considerando 137 del Reglamento (CE) no 92/2002, el precio mínimo del compromiso se adaptó a raíz de la variación del nivel necesario para la eliminación del perjuicio.

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(5) El compromiso ofrecido por Chimco AD obliga a la empresa, entre otras cosas, a exportar el producto afectado a la Comunidad a precios iguales o superiores a determinados precios mínimos de importación fijados en el propio compromiso. Dichos precios mínimos corresponden a una media ponderada trimestral. La empresa asume también la obligación de no eludir su compromiso celebrando acuerdos compensatorios con cualesquiera otras partes. Chimco AD se compromete, además, a remitir a la Comisión Europea un informe trimestral de todas sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad Europea.

(6) Chimco AD no presentó datos adicionales en relación con dos informes trimestrales en un formato técnicamente admisible. Lo que es más, Chimco AD dejó posteriormente de presentar dato alguno en lo tocante a informes trimestrales. Se observa, por tanto, que la empresa no ha atendido a su obligación de remitir a la Comisión Europea informes trimestrales de todas las ventas de exportación del producto afectado realizadas a la Comunidad Europea, vulnerando así el compromiso contraído.

______________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO C 301 de 21.10.2000, p. 2.

(3) DO L 197 de 21.7.2001, p. 4.

(4) DO L 17 de 19.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1107/2002 (DO L 168 de 27.6.2002, p. 1).

(7) El Reglamento (CE) no 2082/2005 de la Comisión (1) expone con más detalle la naturaleza de las infracciones constatadas.

(8) A la vista de las irregularidades mencionadas, la aceptación del compromiso ofrecido por Chimco AD (código TARIC adicional A272) se ha revocado en virtud del Reglamento (CE) no 2082/2005 de la Comisión, y debe ahora imponerse de forma inmediata un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado que hayan sido fabricadas y exportadas por Chimco AD.

(9) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, el tipo del referido derecho deberá determinarse sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que condujo al compromiso. Dado que dicha investigación concluyó con la determinación final, mediante el Reglamento (CE) no 92/2002, de la existencia de dumping y de perjuicio, se considera adecuado que el tipo del derecho antidumping definitivo, aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se fije en el nivel y con la forma establecidos en ese Reglamento, es decir, 21,43 EUR por tonelada.

C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) No 92/2002

(10) A la vista de cuanto antecede, el Reglamento (CE) no 92/2002 deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 92/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, la línea referente a Bulgaria se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

2) En el artículo 2, apartado 1, se suprime la línea inferior del cuadro referente a Bulgaria:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 2

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK

__________________________

(1) DO L 333 de 20.12.2005, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/01/2006
  • Fecha de publicación: 18/01/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 19/01/2006
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.2 y 2.1 del Reglamento 92/2002, de 17 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80073).
Materias
  • Abonos
  • Bulgaria
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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