LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 89/556/CEE establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
(2) Esta Directiva establece, entre otras cosas, que los embriones de la especie bovina sólo pueden expedirse de un Estado miembro a otro a condición de que hayan sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o de una fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, tratamiento y almacenamiento de esperma o con esperma importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (2).
(3) El modelo de certificado zoosanitario para los intercambios intracomunitarios de embriones de animales domésticos de la especie bovina figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE. Este certificado no recoge ningún requisito específico relativo al esperma utilizado para la fertilización.
(4) Se han encontrado dificultades en los intercambios de embriones, en particular, a raíz de la adopción de normas más estrictas en la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE (3), por lo que se refiere a la admisión de toros en los centros de recogida de esperma.
(5) A fin de evitar problemas de certificación, en el modelo de certificado zoosanitario vigente debe incluirse un requisito de certificación adicional que establezca la obligación de que el esperma utilizado para la fertilización haya de ajustarse a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE.
(6) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 89/556/CEE.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo C de la Directiva 89/556/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 23 de febrero de 2006.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).
(3) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 26
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