LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 2002/32/CE se establece que queda prohibida la utilización o la puesta en circulación de los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables supere los contenidos máximos fijados en su anexo I.
(2) El término «dioxinas» contemplado en la presente Directiva abarca un grupo de 75 policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y 135 policlorodibenzofuranos (PCDF) congéneres, de los cuales 17 entrañan riesgos toxicológicos. Los policlorobifenilos (PCB) son un grupo de 209 congéneres diferentes que puede clasificarse en dos categorías en función de sus propiedades toxicológicas: 12 de ellos presentan propiedades toxicológicas similares a las de las dioxinas, por lo que se los conoce generalmente con el nombre de «PCB similares a las dioxinas». Los demás PCB, que no presentan esta toxicidad de tipo dioxínico, tienen un perfil toxicológico diferente.
(3) Cada congénere del grupo de las dioxinas o del grupo de los PCB similares a las dioxinas presenta un nivel de toxicidad diferente. A fin de poder sintetizar la toxicidad de estas sustancias diferentes, se ha introducido el concepto de «factor de equivalencia tóxica» (FET), que facilita la evaluación del riesgo y los controles reglamentarios. Ello significa que los resultados analíticos relativos a los 17 congéneres del grupo de las dioxinas y a los 12 congéneres del grupo de los PCB similares a las dioxinas se expresan en una unidad cuantificable única: la «concentración de equivalentes tóxicos de TCDD» (EQT).
(4) El 30 de mayo de 2001, el Comité científico de la alimentación humana (CCAH) emitió un dictamen sobre la evaluación del riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en la alimentación humana, con el cual actualizaba su dictamen de 22 de noviembre de 2000 sobre el mismo tema, basándose en los nuevos datos científicos disponibles desde la adopción de este último (2). El Comité fijó una ingesta semanal tolerable (IST), para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, equivalente a 14 pg EQT-OMS por kg de peso corporal. Las estimaciones de exposición indican que un porcentaje considerable de la población comunitaria absorbe por vía alimentaria una dosis superior a la ingesta tolerable. Algunos grupos de población en determinados países podrían estar sometidos a un riesgo superior debido a sus hábitos alimentarios específicos.
(5) Más del 90 % de los casos de exposición humana a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas tiene su origen en los alimentos. En términos generales, los alimentos de origen animal se encuentran en el origen de aproximadamente el 80 % de la exposición total. En los animales, la carga de dioxina y de PCB similares a las dioxinas procede principalmente de los alimentos para animales.
Por consiguiente, se considera que estos alimentos, y en algunos casos la tierra, constituyen fuentes potenciales de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas.
(6) Se ha pedido al Comité científico de la alimentación animal (CCAA) que preste asesoramiento sobre las fuentes de contaminación de los alimentos para animales con dioxinas y PCB, incluidos los PCB similares a las dioxinas; sobre la exposición a estas sustancias de los animales destinados a la producción de alimentos; sobre la transferencia de estos compuestos a los productos alimentarios de origen animal, y sobre las posibles repercusiones en la salud animal de las dioxinas y los PCB presentes en los alimentos para animales. El 6 de noviembre de 2000, el CCAA adoptó un dictamen sobre esta cuestión, en el que se indicaba que las harinas y los aceites de pescado eran las materias primas utilizadas en la alimentación animal más contaminadas. El siguiente material más contaminado eran las grasas animales. Las demás materias primas de origen animal o vegetal usadas en la alimentación animal presentaban niveles relativamente bajos de contaminación con dioxinas. Los niveles de contaminación con dioxinas de los forrajes bastos variaban en función de su localización, del grado de contaminación con tierra y de la exposición a fuentes de contaminación atmosférica. El CCAA recomendó, entre otras cosas, que se insistiera en la necesidad de reducir el impacto de las materias primas para la alimentación animal más contaminadas en la contaminación global por vía alimentaria.
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(1) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/87/CE (DO L 318 de 6.12.2005, p. 19).
(2) Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la evaluación del riesgo de las dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los alimentos, adoptado el 30 de mayo de 2001. Actualización basada en la nueva información científica disponible desde la adopción del dictamen del CCAH de 22 de noviembre de 2000 (http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scf/out90_en.pdf).
(7) Pese a que, desde un punto de vista toxicológico, el contenido máximo debería aplicarse a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, sólo se fijaron contenidos máximos para las dioxinas, pero no para los PCB similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles en aquel momento sobre la prevalencia de estos últimos. Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde entonces se ha podido disponer de más información sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas.
(8) Conforme a la Directiva 2002/32/CE, la Comisión debe revisar las disposiciones relativas a las dioxinas por primera vez a finales de 2004, teniendo en cuenta la información nueva de que se disponga sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, en particular con el fin de incluir estos últimos en los contenidos que han de fijarse.
(9) Todos los agentes económicos de la cadena de alimentación humana y animal deben seguir esforzándose lo más posible para hacer todo lo necesario al objeto de limitar la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos. Por ello, la Directiva 2002/32/CE establece que los contenidos máximos aplicables deben volver a revisarse no más tarde del 31 de diciembre de 2006, con el fin de reducirlos significativamente. Habida cuenta del tiempo necesario para obtener datos de control suficientes a efectos de determinar tales contenidos notablemente más bajos, debe ampliarse dicho plazo temporal.
(10) Se propone establecer contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los EQT-OMS, dado que este es el planteamiento más adecuado desde el punto de vista toxicológico. Para garantizar una transición suave, durante un período transitorio deben seguir aplicándose los contenidos actuales establecidos para las dioxinas, además de los contenidos fijados recientemente para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas. El contenido máximo específico para las dioxinas (PCDD/F) sigue siendo aplicable durante un período de tiempo determinado. Durante dicho período, los productos destinados a la alimentación animal mencionados en el punto 27 a) deben cumplir los contenidos máximos fijados para las dioxinas y los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas. Antes del 31 de diciembre de 2008 se examinará la posibilidad de prescindir del contenido máximo específico para las dioxinas.
(11) Es esencial que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme a fin de garantizar un enfoque armonizado de aplicación en el conjunto de la Unión Europea. La Directiva 2002/70/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los requisitos para la determinación de los niveles de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en los piensos (1), establece que se considerará que un producto destinado a la alimentación animal incumple el nivel máximo fijado si el resultado analítico confirmado por dos análisis independientes y calculado como la media de al menos dos determinaciones diferentes supera el nivel máximo más allá de la duda razonable teniendo en cuenta la incertidumbre de la medición. Existen diferentes posibilidades para valorar la incertidumbre ampliada (2).
(12) El ámbito de aplicación de la Directiva 2002/32/CE incluye la posibilidad de establecer contenidos máximos de sustancias indeseables en los aditivos para la alimentación animal. Dado que se han detectado altos niveles de dioxinas en los oligoelementos, debe establecerse un contenido máximo de dioxinas y de la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas para todos los aditivos pertenecientes al grupo funcional de los compuestos de oligoelementos, y los contenidos máximos deben ampliarse a todos los aditivos pertenecientes al grupo funcional de aglutinantes y antiaglomerantes y a las premezclas.
(13) Con el fin de fomentar un planteamiento activo para reducir las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas presentes en los alimentos y los piensos, en la Recomendación 2002/201/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y policlorobifenilos (PCB) en los piensos y los alimentos (3), se fijaron umbrales de intervención. Dichos umbrales de intervención son un instrumento que permite a las autoridades competentes y los agentes económicos destacar los casos en los que conviene determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Las fuentes de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas son diferentes, por lo que deben fijarse umbrales de intervención distintos para las dioxinas, por una parte, y para los PCB similares a las dioxinas, por otra parte.
(14) La Directiva 2002/32/CE establece la posibilidad de fijar umbrales o límites de intervención, por lo que éstos deben pasarse de la Recomendación 2002/201/CE al anexo II de la Directiva 2002/32/CE.
(15) Es, por tanto, importante y necesario reducir la exposición de los seres humanos a las dioxinas y a los PCB similares a las dioxinas a través del consumo de alimentos, de modo que quede garantizada la protección de los consumidores. Dado que la contaminación de los alimentos para seres humanos está directamente relacionada con la contaminación de los alimentos para animales, debe adoptarse un planteamiento integrado que permita reducir la incidencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas a lo largo de toda la cadena alimentaria, es decir, desde los productos destinados a la alimentación animal hasta los seres humanos, pasando por los animales destinados a la producción de alimentos. Se sigue un enfoque activo para reducir activamente la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos, por lo que los contenidos máximos aplicables deben revisarse en un plazo determinado con el fin de establecer contenidos inferiores. En consecuencia, no más tarde del 31 de diciembre de 2008 se estudiará la cuestión de reducir significativamente los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas.
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(1) DO L 209 de 6.8.2002, p. 15. Directiva modificada por la Directiva 2005/7/CE (DO L 27 de 29.1.2005, p. 41).
(2) Información sobre las diferentes formas para valorar la incertidumbre ampliada y el valor de la incertidumbre de medición se encuentra en el documento «Report on the relationship between analytical results, measurement uncertainty, recovery factors and the provisions of EU food and feed legislation» (Informe sobre la relación entre resultados analíticos, incertidumbre de la medición, factores de recuperación y las disposiciones de la legislación de la Unión Europea en materia de piensos y alimentos), que se encuentra en la dirección siguiente: http://europa.eu.int/comm/food/food/chemicalsafety/ contaminants/report-sampling_analysis_2004_en.pdf (3) DO L 67 de 9.3.2002, p. 69.
(16) Los agentes económicos deben esforzarse por aumentar su capacidad de descontaminación para eliminar de forma eficaz las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas de los aceites de pescado. Los agentes económicos deben esforzarse también por investigar las diferentes posibilidades de eliminar las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas de la harina de pescado y de los hidrolisatos de proteínas de pescado. Cuando se cuente también con tecnología de descontaminación para la harina de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado, los agentes económicos deberán esforzarse por disponer de suficiente capacidad de descontaminación. El contenido máximo considerablemente inferior para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas que se estudiará para el 31 de diciembre de 2008 como máximo, se basará en las posibilidades técnicas del procedimiento de descontaminación que sea más eficaz y económicamente viable para el aceite de pescado, la harina de pescado y los hidrolisatos de proteínas de pescado. Por lo que se refiere a los alimentos para peces, dicho contenido sensiblemente inferior se determinará en función de las posibilidades técnicas del procedimiento de descontaminación del aceite y la harina de pescado que sea más eficaz y económicamente viable.
(17) El procedimiento de extracción utilizado para el análisis de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas tiene una gran influencia en el resultado de los análisis, especialmente en los productos de origen mineral destinados a la alimentación animal, por lo que antes de la fecha de aplicación conviene determinar el procedimiento de extracción que se utilizará para el análisis de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas.
(18) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 2002/32/CE.
(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I y II de la Directiva 2002/32/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 4 de noviembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
a) En el anexo I de la Directiva 2002/32/CE, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 53
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