LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante y los dispositivos de protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/221/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación comunitario establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por lo tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 70/221/CEE.
(2) Para aumentar el nivel de protección, conviene exigir que los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento soporten fuerzas mayores, así como tener en cuenta los vehículos dotados de unidades de suspensión neumática.
(3) A la vista del progreso técnico y del incremento en el uso de vehículos con plataformas elevadoras, conviene tener en cuenta estas últimas en relación con la instalación de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento.
(4) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 70/221/CEE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico establecido en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 70/221/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Con efecto a partir del 11 de septiembre de 2007, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
a) denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un tipo de vehículo;
b) denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
2. Con efecto a partir del 11 de marzo de 2010, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
a) denegará la matriculación o prohibirá la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos;
b) prohibirá la venta o la puesta en servicio de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
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(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).
(2) DO L 76 de 6.4.1970, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 11 de marzo de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 11 de marzo de 2007.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO
El anexo II de la Directiva 70/221/CEE queda modificado como sigue:
1) Se inserta el punto 5.1 bis siguiente:
«5.1 bis El vehículo se someterá a ensayo en las siguientes condiciones:
— estará parado sobre una superficie nivelada, plana, rígida y lisa,
— las ruedas delanteras estarán enderezadas,
— los neumáticos estarán inflados a la presión recomendada por el fabricante del vehículo,
— podrá estar sujetado por cualquier método especificado por el fabricante del vehículo, si ello es necesario para obtener las fuerzas de ensayo requeridas,
— si está equipado con una suspensión hidroneumática, hidráulica o neumática o con un dispositivo de nivelado automático en función de la carga, se someterá a ensayo con la suspensión o el dispositivo en el orden de marcha normal especificado por el fabricante.».
2) El punto 5.4.5.2 se sustituye por el texto siguiente:
«5.4.5.2. A los dos puntos P1 y al punto P3 deberá aplicárseles sucesivamente una fuerza horizontal igual al 25 % de la masa total técnicamente admisible del vehículo, con un máximo de 5 × 104 N;».
3) Se inserta el punto 5.4 bis siguiente:
«5.4 bis En los vehículos equipados con una plataforma elevadora, la fijación del dispositivo de protección contra el empotramiento podrá estar interrumpida a fin de poder instalar el mecanismo. En tales casos se aplicará lo siguiente:
5.4 bis 1. La distancia lateral entre los elementos de fijación del dispositivo de protección contra el empotramiento y los elementos de la plataforma elevadora que hacen necesaria la interrupción no podrá ser superior a 2,5 cm;
5.4 bis 2. Cada uno de los elementos del dispositivo de protección contra el empotramiento deberá tener una superficie efectiva de, como mínimo, 350 cm2;
5.4 bis 3. Las dimensiones de los elementos individuales del dispositivo de protección contra el empotramiento deberán ser suficientes para cumplir los requisitos del punto 5.4.5.1, en el que se determinan las posiciones relativas de los puntos de ensayo. Si los puntos P1 se encuentran dentro de la zona de interrupción mencionada en el punto 5.4 bis, los puntos P1 que deberán utilizarse se situarán en el medio de la sección lateral del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento;
5.4 bis 4. En la zona donde el dispositivo de protección contra el empotramiento se interrumpe para poder instalar la plataforma elevadora no será necesario que se cumplan los requisitos del punto 5.4.1.».
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