LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Con efectos a partir del 1 de enero de 2006, la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2), y la Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (3), quedan derogadas por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y se sustituyen por el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (5), y el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6).
(2) Por razones de claridad resulta adecuado adaptar convenientemente las referencias hechas a la Directiva 92/46/CEE y a la Directiva 89/437/CEE en el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (7).
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 52 del Reglamento (CE) no 1043/2005, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 99, 0403 90 71 a 0403 90 99, 0405 20 10, 0405 20 30, 2105 00 99, 3502 11 90 y 3502 19 90, éstas deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), en particular las relativas a la preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de los requisitos sobre el marcado sanitario que se especifican en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
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(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(**) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.
(3) DO L 212 de 22.7.1989, p. 87.
(4) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83). (7) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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