LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) En sus dictámenes de 2001 sobre el riesgo geográfico de encefalopatía espongiforme bovina (EEB) en Brasil, Chile, El Salvador, Nicaragua, Botsuana, Namibia y Suazilandia, el Comité Director Científico (en lo sucesivo, «el CDC») llegó a la conclusión de que la aparición de EEB en ganado originario de estos países era muy poco probable, motivo por el que dichos países se introdujeron en la lista de países exentos de determinadas condiciones relacionadas con las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) aplicables a los intercambios de animales vivos de la especie bovina y productos de origen bovino, ovino y caprino.
(2) En sus dictámenes actualizados adoptados en febrero y agosto de 2005 sobre el riesgo geográfico de EEB de determinados terceros países, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria llegó a la conclusión de que la aparición de EEB en ganado originario de Brasil, Chile, El Salvador, Nicaragua, Botsuana, Namibia y Suazilandia no es altamente improbable. Por lo tanto, estos países no deben seguir estando exentos de las condiciones relacionadas con las EET aplicables a los intercambios de animales vivos de la especie bovina y productos de origen bovino, ovino y caprino.
(3) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_____________________________________
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1974/2005 de la Comisión (DO L 317 de 3.12.2005, p. 4).
ANEXO
El anexo XI del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue:
a) En la parte A, punto 15, letra b), párrafo segundo, la lista de países se sustituye por el texto siguiente:
«— Argentina,
— Australia,
— Islandia,
— Nueva Caledonia,
— Nueva Zelanda,
— Panamá,
— Paraguay,
— Singapur,
— Uruguay,
— Vanuatu.».
b) En la parte D, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El punto 2 no se aplicará a las importaciones de bovinos nacidos y criados ininterrumpidamente en los siguientes países:
— Argentina,
— Australia,
— Islandia,
— Nueva Caledonia,
— Nueva Zelanda,
— Panamá,
— Paraguay,
— Singapur,
— Uruguay,
— Vanuatu.».
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