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Documento DOUE-L-2006-80525

Decisión del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, de un Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 89, de 28 de marzo de 2006, páginas 28 a 44 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80525

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 300 y con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 300,

Vista el Acta de Adhesión aneja al Tratado de Adhesión de 2003, y en particular el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la autorización otorgada a la Comisión el 5 de mayo de 2003, se concluyeron las negociaciones con la Confederación Suiza sobre el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

(2) De conformidad con la Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2004, y estando pendiente la celebración en una fecha posterior, el presente Protocolo ha sido firmado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el 26 de octubre de 2004.

(3) Debe aprobarse el Protocolo.

_____________

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo (1).

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK

___________________

(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

PROTOCOLO

del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como partes contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

igualmente representada por el Consejo de la Unión Europea, por una parte, y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA

, denominada en lo sucesivo «Suiza», por otra parte,

denominadas en lo sucesivo «Partes Contratantes»,

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo de 21 de junio de 1999 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas (denominado en lo sucesivo «Acuerdo»), que entró en vigor 1 de junio de 2002;

TENIENDO EN CUENTA la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominadas en lo sucesivo, «nuevos Estados miembros») el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que los nuevos Estados miembros deben convertirse en Partes Contratantes en el Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Acta de Adhesión concede al Consejo de la Unión Europea la facultad de celebrar, en nombre de los Estados miembros de la Unión Europea, un Protocolo sobre la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo; HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Por el presente los nuevos Estados miembros son Partes Contratantes en el Acuerdo.

2. Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros de igual modo que para las actuales Partes Contratantes en el Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 2

En el cuerpo principal del Acuerdo y en su anexo I se harán las siguientes adaptaciones:

a) La lista de Partes Contratantes en el Acuerdo se sustituirá por la siguiente:

«La Comunidad Europea,

el Reino de Bélgica,

la República Checa,

el Reino de Dinamarca,

la República Federal de Alemania,

la República de Estonia,

la República Helénica,

el Reino de España,

la República Francesa,

Irlanda,

la República Italiana,

la República de Chipre,

la República de Letonia,

la República de Lituania,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

la República de Hungría,

la República de Malta,

el Reino de los Países Bajos,

la República de Austria,

la República de Polonia,

la República Portuguesa,

la República de Eslovenia,

la República Eslovaca,

la República de Finlandia,

el Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

por una parte, y

la Confederación Suiza,

por otra,».

b) En el artículo 10 del Acuerdo, se añadirán los siguientes apartados:

«1 bis Suiza podrá mantener hasta el 31 de mayo de 2007 límites cuantitativos al acceso de trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y de trabajadores por cuenta propia que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República de Eslovaquia para las siguientes dos categorías de residencia: para un periodo superior a cuatro meses e inferior a un año y para un periodo igual o superior a un año. No habrá ninguna restricción cuantitativa a la residencia inferior a cuatro meses.

Antes de que finalice el periodo transitorio mencionado, el Comité Mixto revisará el funcionamiento del periodo transitorio aplicado a los nacionales de los nuevos Estados miembros sobre la base de un informe de Suiza. Al término de la revisión, y a más tardar al final del periodo antes mencionado, Suiza notificará al Comité Mixto si continua aplicando límites cuantitativos a los trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza. Suiza podrá seguir aplicando tales medidas hasta el 31 de mayo de 2009. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará el 31 de mayo de 2007.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todos los límites cuantitativos aplicables a los nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. Estos Estados miembros tienen derecho a introducir los mismos límites cuantitativos para los nacionales suizos durante los mismos periodos.»

«2 bis Hasta el 31 de mayo de 2007, Suiza y la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca podrán mantener, respecto de los trabajadores por cuenta ajena de una de estas Partes Contratantes empleados en su propio territorio, el control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y de las condiciones salariales y laborales aplicables a los nacionales de la Parte Contratante de que se trate. Dicho control podrá mantenerse para los prestadores de servicios en los cuatro sectores siguientes:

Actividades de servicios hortícolas; Construcción y ramas relacionadas; Actividades de seguridad; Limpieza industrial (códigos NACE (1) 01.41; 45.1 a 4; 74.60; 74.70 respectivamente), mencionado en el artículo 5.1 del Acuerdo.

Durante los periodos transitorios mencionados en los apartados 1 bis, 2 bis, 3 bis y 4 bis, Suiza dará preferencia a los trabajadores que sean nacionales de los nuevos Estados miembros frente a los trabajadores que sean nacionales de países no pertenecientes a la UE ni a la AELC en lo relativo al acceso a su mercado laboral. Los prestadores de servicios liberalizados por un acuerdo específico relativo a la prestación de servicios entre las Partes Contratantes (incluido el acuerdo sobre determinados aspectos relativos a los contratos públicos, siempre que comprenda la prestación de servicios) no estarán sometidos al control de prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo. Para el mismo periodo, podrán mantenerse los requisitos de cualificación para permisos de residencia de duración inferior a cuatro meses (2) y para los prestadores de servicios en los cuatro sectores antes mencionados, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo.

Antes del 31 de mayo de 2007, el Comité Mixto revisará el funcionamiento de las medidas transitorias contenidas en el presente apartado sobre la base de un informe elaborado por cada Parte Contratante que las aplique. Al término de la revisión, y a más tardar el 31 de mayo de 2007, la Parte Contratante que haya ejecutado las medidas transitorias referidas en el presente apartado y haya notificado al Comité Mixto su intención de continuar aplicando tales medidas transitorias, podrá seguir haciéndolo hasta el 31 de mayo de 2009. A falta de tal notificación, el periodo transitorio expirará el 31 de mayo de 2007.

Al término del periodo transitorio definido en el presente apartado, se suprimirán todas las restricciones mencionadas en el presente apartado.

___________

(1) NACE: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2002 de 19 de diciembre de 2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

(2) Los trabajadores podrán solicitar permisos de residencia de corta duración al amparo de los contingentes mencionados en el apartado 3 bis incluso para un periodo inferior a cuatro meses.»

«3 bis Tras la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo respecto a la participación, como Partes Contratantes, de los nuevos Estados miembros mencionados a continuación y hasta el término del periodo descrito en el apartado 1 bis, Suiza reservará anualmente (pro rata temporis), en su contingente global para terceros países, un número mínimo de nuevos permisos de residencia (1) para trabajadores por cuenta ajena empleados en Suiza y para trabajadores independientes que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, según el siguiente calendario:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

___________

(1) Estos permisos se concederán además del contingente mencionado en el artículo 10 del Acuerdo que están reservados para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que sean nacionales de los Estados miembros en el momento de la firma del Acuerdo (21 de junio de 1999) o nacionales de la República de Chipre o de la República de Malta. Estos permisos también se añadirán a los permisos concedidos a través de acuerdos bilaterales existentes de intercambios de becarios.»

«4 bis Al término del periodo descrito en el apartado 1 bis y en el presente apartado se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo y hasta 12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo.

En caso de graves perturbaciones o riesgo de las mismas en su mercado laboral, Suiza y cualquiera de los nuevos Estados miembros que hayan aplicado medidas transitorias notificarán tales circunstancias al Comité Mixto antes del 31 de mayo de 2009. En este caso, el país notificante podrá continuar aplicando a los trabajadores por cuenta ajena empleados en su propio territorio las medidas descritas en los apartados 1 bis, 2 bis y 3 bis hasta el 30 de abril de 2011. En tal caso, el número anual de permisos de residencia mencionados en el apartado 1 bis será:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

4 bis Cuando Malta experimente o prevea perturbaciones en su mercado laboral que puedan amenazar seriamente el nivel de vida o de empleo en una región o profesión determinada y decida invocar lo dispuesto en la sección 2 “Libre circulación de personas” del anexo XI del Acta de Adhesión, las medidas restrictivas adoptadas por Malta frente al resto de Estados miembros de la UE podrán también aplicarse a Suiza. En tal caso, Suiza tendrá derecho a adoptar medidas recíprocas equivalentes en relación con Malta.

Malta y Suiza podrán recurrir a este procedimiento hasta el 30 de abril de 2011.»

«5 bis Las disposiciones transitorias de los apartados 1 bis, 2 bis, 3 bis, 4 bis y 4 ter y, en particular, las del apartado 2 bis relativas a la prioridad del trabajador integrado en el mercado regular de trabajo y al control de las condiciones salariales y laborales no se aplicarán a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo del presente Acuerdo respecto a la participación, como Partes Contratantes, de los nuevos Estados miembros mencionados en dichos apartados, estén autorizadas a ejercer una actividad económica en el territorio de las Partes Contratantes. Tales personas disfrutarán, en particular, de la movilidad profesional y geográfica.

Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo inferior a un año tendrán derecho a la renovación de sus permisos y no podrá invocarse contra ellos el agotamiento de los límites cuantitativos. Los titulares de permisos de residencia válidos por un periodo igual o superior a un año tendrán derecho automáticamente a la prolongación de sus permisos. Por tanto, tales trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia disfrutarán de los derechos a la libre circulación concedidos a las personas determinadas en las disposiciones básicas de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 7, a partir de su entrada en vigor.»

c) En el apartado 2 del artículo 27 del anexo I del Acuerdo la referencia al apartado 2 del artículo 10 será sustituida por los apartados 2, 2 bis, 4 bis y 4 ter del artículo 10.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 25 del anexo I del acuerdo, se aplicarán los periodos transitorios del anexo I del presente Protocolo.

Artículo 4

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.

Artículo 5

Los anexos I, II y III del Acuerdo quedan modificados de conformidad con los anexos I, II y III del presente Protocolo, los cuales formarán parte integrante de éste.

Artículo 6

1. El presente Protocolo será ratificado o aprobado por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros y de la Comunidad Europea, y por la Confederación Suiza de conformidad con sus propios procedimientos.

2. El Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza se notificarán mutuamente la culminación de estos procedimientos.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de aprobación.

Artículo 8

El presente Protocolo permanecerá vigente durante el mismo periodo y según las mismas modalidades que el Acuerdo.

Artículo 9

1. El presente Protocolo, así como las Declaraciones anexas, se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. La versión en lengua maltesa del presente Protocolo será autenticada por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Será igualmente auténtica, de la misma forma que las lenguas mencionadas en el apartado 1.

3. El Acuerdo, así como las Declaraciones anejas, redactados en las lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa y polaca, serán autenticadas por las Partes Contratantes mediante un Canje de Notas. Las versiones en estas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

“Texto en griego”.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer-negyedik év október havának huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwudziestego szóstego października roku dwa tysiące czwartego.

Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

“Texto en griego”

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Por Ia Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

“Texto en griego”

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

ANEXO I

MEDIDAS TRANSITORIAS SOBRE LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS Y DE RESIDENCIAS SECUNDARIAS

1. República Checa

a) La República Checa podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE las normas establecidas en la Ley de divisas no 219/1995 Sb., en su versión modificada, sobre la adquisición de residencias secundarias por nacionales suizos no residentes en la República Checa y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en territorio de la República Checa ni tengan sucursal ni representación en él.

b) La República Checa podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE las normas establecidas en la Ley de divisas no 219/1995 Sb., en su versión modificada, la Ley no 229/1991 Sb., sobre el régimen de propiedad de terrenos y otras propiedades agrícolas, y la Ley no 95/1999 Sb., sobre los requisitos relativos a la transmisión de terrenos agrícolas y bosques del Estado a otras entidades sobre adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas no establecidas ni registradas en la República Checa. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente punto 1, en ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

c) Los agricultores independientes que sean nacionales suizos y que deseen establecerse y residir en la República Checa no estarán sometidos a las disposiciones de la letra b) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de la República Checa.

d) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión de la República Checa a la UE. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

e) En caso de que la República Checa imponga requisitos a la adquisición de bienes inmuebles en la República Checa por no residentes durante el periodo transitorio, se basarán en criterios transparentes, objetivos, estables y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales checos y suizos.

f) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de la República Checa, el Comité Mixto, a petición de la República Checa, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

2. Estonia

a) Estonia podrá mantener en vigor durante siete años a partir de la fecha de su adhesión a la UE, la legislación existente en el momento de la firma de este Protocolo relativo a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas no establecidas ni registradas en Estonia. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del presente Protocolo ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país. Según esta legislación, Estonia ha adoptado la Ley sobre restricciones a la adquisición de bienes inmuebles y las Enmiendas a la ley sobre reforma agraria, ambas de 12 de febrero de 2003.

b) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y residir en Estonia, y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Estonia al menos tres años seguidos, no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Estonia.

c) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de su adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión») presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

d) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Estonia, el Comité Mixto, a petición de Estonia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

3. Chipre

Chipre podrá mantener durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE su legislación vigente a 31 de diciembre de 2000 relativa a la adquisición de residencias secundarias.

Según la Ley sobre adquisición de inmuebles por extranjeros Cap 109 y las Leyes modificatorias 52/69, 55/72 y 50/90, la adquisición de inmuebles en Chipre por no chipriotas está sujeta a la aprobación del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros ha autorizado a los Oficiales de Distrito a conceder la aprobación en su nombre. Cuando el bien inmueble afectado exceda de 2 donums (1 donum = 1 338 m2), la aprobación sólo podrá concederse para los fines siguientes:

a)residencia principal o secundaria cuya superficie no exceda de 3 donums;

b) locales profesionales o comerciales;

c) industria en los sectores considerados beneficiosos para la economía chipriota.

La ley antes mencionada fue modificada por la «Ley sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Enmienda) de 2003, no 54 (I)/2003». La nueva ley no impone ninguna restricción a los nacionales de la UE ni a sociedades registradas en la UE en materia de adquisición de inmuebles ligada a la residencia principal y a la inversión directa extranjera, ni a la adquisición de inmuebles por agentes y promotores inmobiliarios de la UE. En lo que respecta a la adquisición de residencias secundarias, la ley establece que durante un periodo de cinco años desde la adhesión de Chipre a la UE, los nacionales de la UE que no residan permanentemente en Chipre y las sociedades registradas en la UE que no tengan su domicilio social, administración central o lugar principal de actividad empresarial en Chipre, no podrán adquirir bienes inmuebles destinados a residencias secundarias, sin previa autorización del Consejo de Ministros, que ha delegado su autoridad en los Oficiales de Distrito, según lo mencionado anteriormente.

4. Letonia

a) Letonia podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de la adhesión las normas establecidas en la Ley de enmienda a la Ley de privatización de terrenos agrícolas (vigente desde el 14 de abril de 2003) relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en Letonia ni tengan sucursal ni representación en su territorio. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del presente Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

b) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

c) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Letonia, el Comité Mixto, a petición de Letonia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

5. Lituania

a) Lituania podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación existente en el momento de la firma de este Protocolo relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por nacionales suizos y por sociedades constituidas de conformidad con las leyes suizas que no estén establecidas en Lituania ni tengan sucursal ni representación en su territorio. En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo, ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país. Según esta legislación, las personas físicas y jurídicas suizas, así como las organizaciones establecidas en Suiza sin estatuto de persona jurídica pero con la capacidad civil prevista en las leyes suizas, no podrán adquirir terrenos agrícolas ni forestales antes del fin del periodo transitorio de siete años definido en el Tratado de adhesión de la República de Lituania a la Unión Europea.

b) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y residir en Lituania y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Lituania al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Lituania.

c) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

d) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Lituania, el Comité Mixto, a petición de Lituania, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

6. Hungría

a) Hungría podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación contenida en la Ley LV de 1994 sobre terrenos agrícolas en su versión modificada en lo relativo a la adquisición de residencias secundarias.

b) Los nacionales suizos que hayan residido legalmente en Hungría de manera continuada durante al menos cuatro años no estarán sometidos a las disposiciones de la letra a) ni a ninguna norma o procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Hungría. Durante el periodo transitorio, Hungría aplicará procedimientos de autorización para la adquisición de residencias secundarias basados en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales húngaros y suizos residentes en Hungría.

c) Hungría podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE las prohibiciones contenidas en la Ley LV de 1994 sobre terrenos agrícolas en su versión modificada en lo relativo a la adquisición de terrenos agrícolas por personas físicas que no sean residentes ni nacionales húngaros y por personas jurídicas.

d) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Hungría al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra c) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sometidos los nacionales de Hungría.

e) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra c).

f) En caso de que Hungría aplique procedimientos de autorización para la adquisición de terrenos agrícolas durante el periodo transitorio, se basarán en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria.

g) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Hungría, el Comité Mixto, a petición de Hungría, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

7. Malta

La adquisición de propiedad inmobiliaria en las islas maltesas se regula por la Ley sobre Propiedad Inmobiliaria (adquisición por no residentes) (Cap. 246). Esta Ley establece que:

a) (1) Los nacionales suizos podrán adquirir un bien inmueble en Malta para utilizarlo como su residencia (no necesariamente residencia principal), siempre que el adquirente no posea ya otra residencia en Malta. Tales compras no requieren que el adquirente tenga derecho a residir en Malta, aunque está sujeto a un permiso que (con un número limitado de excepciones especificadas en la legislación) no podrá denegarse si el valor de la propiedad es superior a una cantidad determinada anualmente por un índice (actualmente 30 000 Lm para un piso y 50 000 Lm para una casa).

(2) Los nacionales suizos podrán también establecer en cualquier momento su residencia principal en Malta de conformidad con la legislación nacional pertinente. Dejar el país no implica la obligación de enajenar ninguna propiedad adquirida como residencia principal.

b) Los nacionales suizos que compren propiedades en áreas de designación especial establecidas por la Ley (generalmente áreas que forman parte de proyectos de regeneración urbana) no requieren un permiso para ello, ni se limita el número, uso o valor de las propiedades de este tipo que puedan comprar.

8. Polonia

a) Polonia podrá mantener en vigor durante cinco años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación existente en el momento de la firma del presente Protocolo relativa a la adquisición de residencias secundarias. Según esta legislación, los nacionales suizos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en la Ley de 24 de marzo de 1920 sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Dz.U. 1996, No 54, poz. 245 y enmiendas), en su versión modificada.

b) Los nacionales suizos que hayan residido legalmente en Polonia de manera continuada durante al menos cuatro años no estarán sometidos, en lo referente a la adquisición de residencias secundarias, a las disposiciones de la letra a) ni a ninguna norma o procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Polonia.

c) Polonia podrá mantener en vigor durante doce años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques. En ningún caso un nacional suizo o una persona jurídica constituida de conformidad con las leyes suizas podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma de este Protocolo. Según esta legislación, los nacionales suizos tendrán que cumplir los requisitos establecidos en la Ley de 24 de marzo de 1920 sobre adquisición de inmuebles por extranjeros (Dz.U. 1996, no 54, poz. 245 y enmiendas), en su versión modificada.

d) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente y arrendado tierra en Polonia como persona física o jurídica durante al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra c) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Polonia por lo que se refiere a la compra de terrenos agrícolas y bosques a partir de la fecha de la adhesión. En los voivodatos de Warmińsko-Mazurskie, Pomorskie, Kujawsko-Pomorskie, Zachodniopomorskie, Lubuskie, Dolnośląskie, Opolskie y Wielkopolskie, el periodo de residencia y arrendamiento indicado en la frase anterior se ampliará a siete años. El periodo de arriendo precedente a la compra del terreno se calculará individualmente para cada nacional suizo que haya arrendado tierra en Polonia a partir de la fecha certificada del contrato de arrendamiento original. Los agricultores independientes que hayan arrendado terrenos no como personas físicas sino como personas jurídicas podrán transferirse los derechos de la persona jurídica a sí mismos como personas físicas de conformidad con el contrato de arrendamiento. Para computar el periodo de arriendo precedente al derecho de compra, se contará el periodo de arriendo de los contratos como personas jurídicas. Podrán otorgarse contratos de arriendo de personas físicas con una fecha certificada retroactivamente y se contará íntegramente el periodo de arriendo de los contratos certificados. No habrá un plazo límite para que los agricultores independientes transformen sus contratos actuales de arriendo en contratos como personas físicas o en contratos escritos con fecha certificada. El procedimiento para transformar contratos de arriendo será transparente y bajo ninguna circunstancia constituirá un nuevo obstáculo.

e) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

f) Durante el periodo transitorio, Polonia aplicará un procedimiento de autorización fijado por la ley que asegurará que la concesión de autorizaciones para la adquisición de inmuebles en Polonia se basa en criterios transparentes, objetivos, estables y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria.

9. Eslovenia

a) Si, en el periodo de siete años como máximo posterior a la fecha de la adhesión de Eslovenia a la UE, surgen graves dificultades susceptibles de persistir en el mercado inmobiliario o susceptibles de deteriorarlo gravemente en un área dada, Eslovenia podrá solicitar una autorización para tomar medidas protectoras destinadas a rectificar la situación en el mercado inmobiliario.

b) A petición de Eslovenia, el Comité Mixto determinará, por el procedimiento de urgencia, las medidas protectoras que considere necesarias, especificando las condiciones y modalidades de su entrada en vigor.

c) En caso de graves dificultades en el mercado inmobiliario y a petición expresa de Eslovenia, el Comité Mixto actuará en el plazo de cinco días laborables de la recepción de la petición acompañada de la información pertinente sobre los antecedentes. Las medidas decididas de esta manera serán inmediatamente aplicables y tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas.

d) Las medidas autorizadas de conformidad con la letra b) podrán implicar excepciones a las normas de este Acuerdo en la medida y por el periodo estrictamente necesarios para lograr los objetivos mencionados en la letra a).

10. Eslovaquia

a) Eslovaquia podrá mantener en vigor durante siete años desde la fecha de su adhesión a la UE la legislación relativa a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques por no residentes. Según esta legislación, un no residente puede adquirir derechos de propiedad sobre bienes inmuebles situados en la República Eslovaca a excepción de terrenos agrícolas y bosques. Los no residentes no podrán adquirir derechos de propiedad sobre bienes inmuebles cuya adquisición esté restringida por la normativa especial fijada en Ley de divisas no 202/1995, en su versión modificada.

b) En ningún caso un nacional suizo podrá recibir un trato menos favorable por lo que se refiere a la adquisición de terrenos agrícolas y bosques que en la fecha de la firma del Protocolo ni recibir un trato más restrictivo que un nacional de un tercer país.

c) Los nacionales suizos que deseen establecerse como agricultores independientes y que hayan residido legalmente como agricultores en activo en Eslovaquia al menos tres años seguidos no estarán sometidos a las disposiciones de la letra b) ni a ningún procedimiento a que no estén igualmente sujetos los nacionales de Eslovaquia.

d) Una revisión general de estas medidas transitorias tendrá lugar al tercer año de la fecha de la adhesión a la UE. Con este fin, la Comisión presentará un informe al Comité Mixto. El Comité Mixto podrá decidir acortar o poner término al periodo transitorio indicado en la letra a).

e) En caso de que Eslovaquia instaure procedimientos de autorización para la adquisición de terrenos agrícolas en Eslovaquia durante el periodo transitorio, se basarán en criterios objetivos, estables, transparentes y públicos. Estos criterios se aplicarán de manera no discriminatoria y no harán distinciones entre nacionales eslovacos y suizos.

f) Si hay indicios suficientes de que, cuando expire el periodo transitorio, habrá graves perturbaciones o riesgo de graves perturbaciones en el mercado de terrenos agrícolas de Eslovaquia, el Comité Mixto, a petición de Eslovaquia, podrá decidir prorrogar el periodo transitorio hasta un máximo de tres años.

ANEXO II

El Anexo II del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas queda modificado del modo siguiente:

1. En la «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se insertará en el apartado 1 «Reglamento (CEE) no 1408/71» después de «301 R 1386: Reglamento (CE) no 1386/2001…» el texto siguiente:

«12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea de 16 de abril de 2003.»

2. Bajo el encabezamiento «A efectos del presente Acuerdo, se adapta el Reglamento como sigue:», el apartado 1 de la Sección A del Anexo II del Acuerdo se modificará del modo siguiente:

(a) En la letra i), referente a la Parte A del Anexo III, se añadirá lo siguiente tras la última entrada «Suecia — Suiza»:

«República Checa — Suiza

Nada.

Estonia — Suiza

Sin objeto.

Chipre — Suiza

Nada.

Letonia — Suiza

Sin objeto.

Lituania — Suiza

Sin objeto.

Hungría — Suiza

Nada.

Malta — Suiza

Sin objeto.

Polonia — Suiza

Sin objeto.

Eslovenia — Suiza

Nada.

Eslovaquia — Suiza

Nada.»

(b) En la letra j), referente a la Parte B del Anexo III, se añadirá lo siguiente tras la última entrada «Suecia — Suiza»:

«República Checa — Suiza

Nada.

Estonia — Suiza

Sin objeto.

Chipre — Suiza

Nada.

Letonia — Suiza

Sin objeto.

Lituania — Suiza

Sin objeto.

Hungría — Suiza

Nada.

Malta — Suiza

Sin objeto.

Polonia — Suiza

Sin objeto.

Eslovenia — Suiza

Nada.

Eslovaquia — Suiza

Nada.»

(c) la letra o), referente al Anexo VI, se modificará del modo siguiente:

aa) En el inciso iv) de la letra a) del apartado 3, se insertará tras la palabra «España» la palabra «Hungría»

bb) En el punto 4, se insertará tras la palabra «Alemania» la palabra «Hungría».

3. En la «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se insertará en el apartado 2 «Reglamento (CEE) no 574/72» después de «302 R 410: Reglamento (CE) no 410/2002 de la Comisión…» el texto siguiente:

«12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea de 16 de abril de 2003.» 4. En la «Sección B: Actos que las partes contratantes tendrán debidamente en cuenta» se insertará en los apartados «4.18.

383 D 0117: Decisión no 117… », «4.19. 383 D 1112 (02): Decisión no 118…», «4.27. 388 D 64: Decisión no 136 …» y «4.37. 393 D 825: Decisión no 150…» respectivamente después de «1 94 N: Acta relativa a las condiciones…» el texto siguiente:

«12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea de 16 de abril de 2003.» 5. Para los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, lo dispuesto en el apartado 1 de la sección sobre Seguro de Desempleo del Protocolo del Anexo II será aplicable hasta el 30 de abril de 2011.

ANEXO III

La sección A del anexo III del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, se modifica por el presente del siguiente modo:

Actas en su versión modificada por el Acta de adhesión de República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 236 de 23.9.2003):

A. SISTEMA GENERAL

1. 392 L 0051: Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25).

B. PROFESIONES JURÍDICAS

2. 377 L 0249: Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).

3. 398 L 0005: Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).

C. PROFESIONES MÉDICAS

Médicos

4. 393 L 0016: Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165 de 7.7.1993, p. 1).

Enfermeros

5. 377 L 0452: Directiva 77/452/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre el reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 176 de 15.7.1977, p. 1).

Odontólogos

6. 378 L 0686: Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1).

7. 378 L 0687: Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10).

Veterinarios

8. 378 L 1026: Directiva 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de veterinario, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 362 de 23.12.1978, p. 1).

Matronas

9. 380 L 0154: Directiva 80/154/CEE del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre reconocimiento recíproco de diplomas, certificados y otros títulos de matrona y que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 33 de 11.2.1980, p. 1).

Farmacéuticos

10. 385 L 0433: Directiva 85/433/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia y que incluye medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas (DO L 253 de 24.9.1985, p. 37).

D. ARQUITECTURA

11. 385 L 0384: Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (DO L 223 de 21.8.1985, p. 15).

E. COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS TÓXICOS 12. 374 L 0557: Directiva 74/557/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas y de intermediarios en el sector del comercio y la distribución de productos tóxicos (DO L 307 de 18.11.1974, p. 5).

Declaración de Suiza sobre el reconocimiento de los diplomas de matrona o asistente obstétrico y cuidados generales

Suiza se reserva el derecho a supeditar el reconocimiento de los diplomas de matrona o asistente obstétrico y cuidados generales comprendidos en los artículos 4 ter y 4 quater de la Directiva 77/452/CEE y los artículos 5 bis y 5 ter de la Directiva 80/154/CEE sobre derechos adquiridos al examen de la conformidad de sus cualificaciones con las Directivas 77/453/CEE y 80/155/CEE. Con este fin, Suiza podrá requerir la realización de una prueba de aptitud o de un período de adaptación.

Declaración de Suiza sobre medidas autónomas a partir de la fecha de la firma Suiza proporcionará acceso provisional a su mercado laboral a los nacionales de los nuevos Estados miembros, sobre la base de su legislación nacional, antes de la entrada en vigor de los acuerdos transitorios contenidos en el Protocolo. Con este fin, Suiza abrirá contingentes específicos para permisos de trabajo de corta duración, así como de larga duración, según lo definido en el apartado 1 del artículo 10 del Acuerdo principal, en favor de nacionales de los nuevos Estados miembros, a partir de la fecha de la firma del Protocolo. Los contingentes serán 700 permisos de larga duración y 2 500 permisos de corta duración al año. Además, se admitirá a 5 000 trabajadores para un período corto al año para una estancia inferior a 4 meses.

Declaración de Polonia sobre el reconocimiento de los títulos de enfermeros responsables de cuidados generales y matronas

Polonia ha tomado nota de la declaración de Suiza relativa al reconocimiento de los títulos de enfermeros responsables de cuidados generales y matronas, pero espera firmemente que Suiza se adhiera completamente al artículo 4 ter de la Directiva 77/452/CEE y al artículo 5 ter de la Directiva 80/154/CEE al pie de la letra a partir del día en que surta efecto el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/02/2006
  • Fecha de publicación: 28/03/2006
  • Contiene Protocolo de 26 de octubre de 2004; en vigor el 1 de abril de 2006 (DOUE L 89, de 28 de marzo de 2006)..
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 21 de junio de 1999, sobre la libre circulación de personas (Ref. DOUE-L-2002-80735).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bienes inmuebles
  • Libre circulación de personas
  • Permisos de residencia
  • Suiza
  • Títulos académicos y profesionales
  • Trabajadores
  • Unión Europea

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