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Documento DOUE-L-2006-80601

Reglamento (CE) nº 544/2006 de la Comisión, de 31 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1043/2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 94, de 1 de abril de 2006, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80601

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2), los certificados de restitución expedidos con cargo a un mismo período presupuestario pueden solicitarse por separado en seis tramos. Se establece una fecha límite para la presentación de solicitudes en relación con cada tramo. Los operadores sólo pueden presentar una solicitud de certificado de restitución en relación con el tramo correspondiente a la primera fecha límite siguiente a la fecha de presentación.

(2) El sistema de asignación por tramos se estableció para garantizar que, cuando las solicitudes de certificados de restitución superen el total que puede ser asignado, tanto los operadores que exporten a principios del ejercicio presupuestario como los que lo hagan a finales de éste puedan obtener certificados.

(3) Si, a finales del ejercicio presupuestario, una vez completados los seis tramos del sistema de asignación, no se han agotado los importes con respecto a los cuales pueden expedirse certificados de restitución, la Comisión, en virtud del artículo 38 del Reglamento (CE) no 1043/2005, puede recurrir a un sistema semanal de solicitudes para asignar los importes remanentes.

(4) Las reducciones aplicadas recientemente a los tipos de restitución fijados para los productos agrícolas han llevado a la reducción de los importes en relación con los cuales se solicitan certificados de restitución con arreglo al sistema de tramos. Como consecuencia, no se han asignado plenamente los importes reservados para tramos individuales recientes.

(5) Es necesario, por tanto, imprimir una mayor flexibilidad a las operaciones de exportación. En los casos en que el importe de las solicitudes de certificados de restitución para un tramo individual sea inferior al importe disponible para dicho tramo, debe permitirse a los operadores que presenten, con arreglo a un sistema semanal, solicitudes de certificados de restitución que se expedirán con respecto a cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se haya presentado ninguna solicitud.

(6) El sistema vigente de asignación semanal de certificados de restitución con respecto al importe disponible al término del ejercicio presupuestario debe extenderse, por tanto, a la asignación del importe remanente disponible para un tramo determinado.

(7) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1043/2005 en consecuencia.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1043/2005 queda modificado como sigue:

1) Se inserta el artículo 38 bis siguiente:

«Artículo 38 bis

1. Si, tras la fecha límite de presentación de solicitudes de certificados de restitución con respecto a uno de los tramos a los que se refieren la letras a) a f) del artículo 33, párrafo primero, no se ha publicado ningún coeficiente de reducción con arreglo al artículo 37, apartado 2, los operadores podrán presentar una solicitud de expedición de certificado de restitución por cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se hayan presentado solicitudes.

Dicha solicitud se presentará en el período que va hasta la siguiente fecha límite establecida en las letras a) a f) del artículo 33, párrafo primero.

_________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 322/2006 (DO L 54 de 24.2.2006, p. 3).

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el martes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del lunes siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.

3. En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas en una determinada semana supere el importe remanente disponible al que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una o varias de las siguientes medidas:

a) establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana que se hayan notificado a la Comisión pero en relación con las cuales todavía no se hayan expedido certificados de restitución;

b) dará instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas en dicha semana pero que todavía no se hayan notificado a la Comisión;

c) interrumpirá la presentación de solicitudes de certificados de restitución.».

2) En la sección I del anexo VI, se sustituye el párrafo quinto por el siguiente:

«En la casilla 20, el solicitante introducirá las palabras:

— “Artículo 33”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 33;

— “Artículo 38”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 38;

— “Artículo 38 bis”, u otras palabras a satisfacción de la autoridad competente, cuando la solicitud se refiera a un certificado con arreglo al artículo 38 bis.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2006
  • Fecha de publicación: 01/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 578/2010, de 29 de junio; (Ref. DOUE-L-2010-81226).
  • Fecha de derogación: 08/07/2010
Referencias anteriores
  • AÑADE un art. 38 bis, y MODIFICA el anexo VI del Reglamento 1043/2005, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81217).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Mercancías
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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