LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 5
Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2002/46/CE especifica las vitaminas y los minerales que pueden utilizarse en la elaboración de complementos alimenticios, así como las formas en que puede utilizarse cada uno de ellos.
(2) Es conveniente incluir en los anexos de la Directiva 2002/46/CE las vitaminas y los minerales que han sido evaluados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y han obtenido una evaluación científica favorable.
(3) Recientemente, la Autoridad ha emitido y publicado una evaluación científica favorable relativa a determinadas vitaminas y minerales.
(4) Conviene sustituir el encabezamiento de la categoría «ácido fólico» a fin de tener en cuenta la inclusión de otras formas de folato en el anexo II de la Directiva 2002/46/CE.
(5) Procede, pues, modificar la Directiva 2002/46/CE en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 2002/46/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de abril de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.
ANEXO
El anexo II de la Directiva 2002/46/CE queda modificado como sigue:
1) La sección A, «Vitaminas», queda modificada como sigue:
a) el encabezamiento «10. ÁCIDO FÓLICO» se sustituye por «10. FOLATO»;
b) bajo el encabezamiento «10. FOLATO», se añade la línea siguiente:
«b) L-metilfolato cálcico».
2) La sección B, «Minerales», queda modificada como sigue: antes de «carbonato cúprico» se añade la línea siguiente:
«Bisglicinato ferroso».
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