LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoo sanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (3), y, en particular, su artículo 18,
Considerando lo siguiente:
(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una grave amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente de la enfermedad procedente de las aves silvestres se propague a las domésticas, en particular a las aves de corral, y de que pase de un Estado miembro a otros Estados miembros y a terceros países a través del comercio internacional de aves vivas o sus productos.
(2) En varios Estados miembros hay sospecha o confirmación de casos de gripe aviar altamente patógena por el subtipo vírico H5N1. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica, la Comisión adoptó la Decisión 2006/115/CE, de 17 de febrero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena en aves silvestres en la Comunidad y por la que se derogan las Decisiones 2006/86/CE, 2006/90/CE, 2006/91/CE, 2006/94/CE, 2006/104/CE y 2006/105/CE (4).
(3) Las medidas específicas establecidas en la presente Decisión deben aplicarse sin perjuicio de las medidas que han de poner en práctica los Estados miembros en el marco de la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (5).
(4) No obstante, las medidas previstas por la Directiva 92/40/CEE son disposiciones mínimas de control que requieren disposiciones complementarias en relación, especialmente, con el desplazamiento de determinadas aves y de los productos de las aves de corral y otras aves procedentes de la zona afectada por la enfermedad en aves silvestres.
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(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 18/2006 de la Comisión (DO L 4 de 7.1.2006, p. 3).
(4) DO L 48 de 18.2.2006, p. 28.
(5) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(5) Se hace necesario precisar la interacción entre las medidas comunitarias adoptadas contra la gripe aviar altamente patógena causada por un virus A de la gripe del serotipo H5N1 en aves silvestres y las aplicables en caso de brotes de la enfermedad en aves de corral.
(6) Parece asimismo necesario especificar con más precisión el momento a partir del cual empieza la duración mínima de las medidas previstas en la presente Decisión.
(7) Es adecuado controlar y restringir los desplazamientos, en particular, de aves vivas y huevos para incubar, permitiendo al mismo tiempo el envío controlado de estas aves y productos de origen aviar a partir de estas zonas, si se cumplen determinadas condiciones. Sin embargo, son admisibles ciertos ajustes, siempre y cuando estén en consonancia con las disposiciones pertinentes de la referida Directiva.
(8) Debe permitirse el transporte de huevos para incubar procedentes de las zonas de protección bajo determinadas condiciones. Deben preverse excepciones específicas en relación con los huevos para incubar o los huevos libres de gérmenes patógenos específicos utilizados con fines científicos, de diagnóstico o farmacéuticos en laboratorios o institutos especializados.
(9) La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoo sanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), establece una lista de tratamientos que permiten garantizar la inocuidad de la carne procedente de zonas restringidas, y prevé la posibilidad de establecer un sello de inspección veterinaria específico y determina el sello de inspección veterinaria requerido para la carne cuya comercialización no esté autorizada por razones zoo sanitarias. Es pertinente permitir el envío a partir de las zonas de protección de carne que lleve el sello de inspección veterinaria previsto en dicha Directiva y de los productos cárnicos sometidos al tratamiento mencionado en ella.
(10) El Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (2), prevé disposiciones transitorias que permiten el uso de una marca nacional de identificación para los productos de origen animal destinados al consumo humano, los cuales sólo pueden comercializarse en el territorio nacional del Estado miembro donde hayan sido producidos.
(11) El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (3), autoriza la comercialización de una serie de subproductos animales, como son la gelatina para uso técnico, los materiales para uso farmacéutico y otros, originarios de zonas de la Comunidad sometidas a restricciones zoo sanitarias, ya que estos productos se consideran seguros debido a las condiciones específicas de producción, procesado y utilización, que desactivan efectivamente los posibles agentes patógenos o previenen el contacto con animales sensibles. Sin embargo, también debe ser posible autorizar el transporte de tales subproductos a plantas de transformación designadas, de modo que puedan ser tratados con arreglo a las normas arriba mencionadas o acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 23 de dicho Reglamento.
(12) La Decisión 2006/115/CE debe modificarse en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2006/115/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 2, se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Las medidas dispuestas en la presente Decisión se aplicarán sin perjuicio de las medidas que deban ponerse en práctica de conformidad con la Directiva 92/40/CEE si se produjera un brote de gripe aviar en aves de corral o, de ser aplicables, de medidas comunitarias más estrictas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en aves de corral causada por un virus de la gripe del tipo H5N1.».
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(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83.
(3) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
2) En el artículo 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Si se confirma la presencia de un virus A de la gripe altamente patógena, en particular del subtipo H5N1, en aves silvestres, se aplicarán las medidas previstas en los artículos 3 y 4 durante el tiempo que resulte necesario habida cuenta de los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relacionados con la gripe aviar, y durante un mínimo de 21 días, si se trata de la zona de protección, y de 30 días, si se trata de la zona de vigilancia, después de la fecha en la que se hayan recogido en aves silvestres las muestras en las que se haya confirmado un virus H5 de la gripe aviar altamente patógena.».
3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de:
a) aves de corral y aves de caza de cría a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia;
b) pollitas maduras para la puesta a explotaciones sometidas a control oficial situadas en el mismo Estado miembro, a condición de que las aves de corral permanezcan en la explotación de destino durante los 21 días siguientes a la llegada de las pollitas.».
4) En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en su territorio, siempre que en la explotación de destino no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía, tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso i), que se mantienen separadas de las aves de corral, o el transporte se realice en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2005/94/CE, a condición de que las aves de corral permanezcan en la explotación de destino durante los 21 días siguientes a la llegada de los pollitos;».
5) En el artículo 7, apartado 1, se añade la letra c) siguiente:
«c) el envío de huevos para incubar o de huevos libres de gérmenes patógenos específicos con fines científicos, de diagnóstico o farmacéuticos desde la zona de protección hasta laboratorios o institutos designados.».
6) En el artículo 8, apartado 1, se añade la letra g) siguiente:
«g) carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría y carne picada, preparados de carne y carne separada mecánicamente que contengan esta carne, obtenida de aves de corral o de aves de caza de cría sacrificadas originarias de esa zona o de fuera de ella al resto de su territorio nacional, siempre y cuando dicha carne:
i) vaya identificada, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2002/99/CE, bien con la marca prevista en el anexo II de dicha Directiva, bien con la marca nacional establecida con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005,
ii) haya sido obtenida, despiezada, almacenada y transportada por separado de otra carne fresca de aves de corral o de aves de caza de cría destinada a ser enviada a otros Estados miembros o a la exportación a terceros países, y
iii) haya sido utilizada de manera que se haya evitado su introducción en productos cárnicos o en preparados de carne destinados a ser comercializados en otros Estados miembros o a su exportación a terceros países, si no ha sido tratada en relación con la gripe aviar según lo dispuesto en el anexo III, cuadro 1, letras a), b) o c), de la Directiva 2002/99/CE.».
7) En el artículo 8, se suprime el apartado 2.
8) En el artículo 9, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) subproductos animales que:
i) cumplan las condiciones establecidas en el anexo VII, capítulo II, letra A; capítulo III, letra B; capítulo IV, letra A; capítulo VI, letras A y B; capítulo VII, letra A; capítulo VIII, letra A; capítulo IX, letra A, y capítulo X, letra A, y en el anexo VIII, capítulo II, letra B, y capítulo III, punto II, letra A, del Reglamento (CE) no 1774/2002,
ii) sean transportados en condiciones de bio seguridad a plantas de transformación designadas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los capítulos III o IV del Reglamento (CE) no 1774/2002 para ser sometidos a tratamiento para asegurar al menos la desactivación del virus de la gripe aviar, o
ES 12.4.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 103/31 iii) sean transportados en condiciones de bio seguridad para su transformación en piensos, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 23, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1774/2002;».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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