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Documento DOUE-L-2006-80668

Decisión de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de bovinos de Chile [notificada con el número C(2006) 1552].

Publicado en:
«DOUE» núm. 108, de 21 de abril de 2006, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80668

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoo sanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, y su artículo 7, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo I, parte 1, de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoo sanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (2), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos.

(2) Chile ha pedido a la Comunidad que autorice las importaciones de animales bovinos procedentes de dicho país.

(3) La situación sanitaria en Chile es aceptable y, además, el país figura ya en la lista para los animales no domésticos excepto para los cerdos. Por lo tanto, Chile debe ser incluido en la lista para las importaciones de animales bovinos en la Comunidad.

(4) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 79/542/CEE.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 79/542/CEE, la parte 1 se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 21 de abril de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 320. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/259/CE de la Comisión (DO L 93 de 31.3.2006, p. 65).

ANEXO

«ANEXO I

ANIMALES VIVOS

Parte 1

LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (*) País (a)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 y 30

(*) Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(**) Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.

(***) Excluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(****) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.

(a) Serbia y Montenegro son repúblicas con aduanas separadas, que forman una unión interestatal, por lo que figuran por separado en la lista.

Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado):

“I”: territorio en el que la presencia de EEB entre la población nativa de bovinos se ha considerado como altamente improbable, a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con los modelos de certificado BOV-X y BOV-Y.

“II”: territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“III”: territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“IVa”: territorio reconocido oficialmente indemne de la leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“IVb”: territorio con explotaciones autorizadas reconocidas oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.

“V”: territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.

“VI”: restricciones geográficas:

“VII”: territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

“VIII”: territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.

“IX”: territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Comunidad Europea de animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.

“X”: únicamente hasta el 31.12.2006 para el paso por el territorio de animales para el sacrificio directo, procedentes de Bulgaria o Rumanía y con destino a un Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará número de serie. El número del sello figurará en el certificado sanitario, y el precinto estará intacto al llegar al puesto fronterizo de control de entrada en la Comunidad, lo que se registrará en TRACES. El certificado se sellará en el punto de salida de Bulgaria o Rumanía por las autoridades veterinarias competentes antes del paso a un tercer país, y llevará la siguiente indicación: “SÓLO PARA EL PASO HACIA LA UE DESDE BULGARIA/RUMANÍA (táchese el país que no proceda) A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA/MONTENEGRO/SERBIA (táchense los países que no procedan).” ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/04/2006
  • Fecha de publicación: 21/04/2006
  • Aplicable desde el 21 de abril de 2006.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE la parte 1 del anexo I de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Chile
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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