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Documento DOUE-L-2006-80710

Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 29 de abril de 2006, páginas 77 a 97 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80710

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/423/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (1). Dichas medidas sustituyen a las medidas impuestas por la Posición Común 2003/297/PESC (2), que sustituían a su vez a las medidas restrictivas adoptadas inicialmente en 1996 (3). Las medidas impuestas por la Posición Común 2004/423/PESC expiran el 25 de abril de 2006.

(2) El 25 de abril de 2005 el Consejo adoptó la Posición Común 2005/340/PESC por la que se prorrogan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar (4). Estas medidas expiran el 25 de abril de 2006.

(3) En vista de la situación política actual de Birmania/Myanmar, como atestiguan los siguintes hechos:

— que las autoridades militares no hayan entablado deliberaciones sustanciales con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional y al respeto de los derechos humanos y la democracia;

— que no permiten una Convención Nacional genuina y abierta;

— que persiste la detención de Daw Aung San Suu Kyi y de otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia (LND) así como a otros presos políticos;

— el constante acoso a que someten a la LND y a otros movimientos políticos organizados;

— las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluida la inacción para erradicar el trabajo forzado, tal como recomendaba el informe de 2001 del equipo de alto nivel de la Organización Mundial del Trabajo, y las recomendaciones y propuestas subsiguientes de las misiones de la OMT, y Ç

— los hechos recientes, como las crecientes restricciones a las actividades de las organizaciones internacionales y no gubernamentales,

el Consejo considera plenamente justificado mantener las medidas restrictivas contra el régimen militar de Birmania/ Myanmar, contra los principales beneficiarios del mal gobierno y las personas que frustran de forma activa el proceso de reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia.

(4) En consecuencia, debe mantenerse el alcance de la denegación de visado de entrada y la inmovilización de fondos para que incluyan a los miembros del régimen militar y de las fuerzas armadas y de seguridad y que afecten a los intereses económicos del régimen militar, así como a otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con el régimen militar que formulen, apliquen o se beneficien de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, además de a sus familiares y socios.

(5) El alcance de dichas medidas debe asimismo seguir incluyendo una prohibición relativa a la concesión a empresas estatales birmanas de préstamos o créditos financieros, y a la adquisición o ampliación de la participación en ese tipo de empresas.

(6) El Consejo considera que, si bien los destinatarios de algunas de las medidas que impone la presente Posición Común son personas asociadas al régimen de Birmania/ Myanmar y familiares suyos, dichas medidas no deberían aplicarse, en principio, a los menores de dieciocho años.

____________

(1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2005/340/PESC (DO L 108 de 29.4.2005, p. 88).

(2) DO L 106 de 29.4.2003, p. 36. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2003/907/CE del Consejo (DO L 340 de 24.12.2003, p. 81).

(3) Posición Común 96/635/PESC (DO L 287 de 8.11.1996, p. 1).Posición común Común modificada en último lugar por la Posición Común 2002/831/PESC (DO L 285 de 23.10.2002, p.7).

(4) DO L 108 de 29.4.2005, p. 88.

(7) La aplicación de la prohibición de las visitas de alto nivel, para el grado de director político y grados superiores, debe mantenerse, sin perjuicio de los casos en los que la Unión Europea decida que la visita persigue directamente la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia en Birmania/Myanmar.

(8) En la hipótesis de una mejora sustancial de la situación política general de Birmania/Myanmar, se considerarán la suspensión de esas medidas restrictivas y la reanudación gradual de la cooperación con este país, una vez que el Consejo haya evaluado la evolución de las circunstancias.

(9) La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pudiera utilizarse para la represión interna, a Birmania/ Myanmar, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2. Se prohibirá:

a) el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en Birmania/Myanmar o para la utilización en Birmania/ Myanmar;

b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, o para el suministro de asistencia técnica relacionada con esta última, el corretaje de armas y otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Birmania/Myanmar o para su utilización en Birmania/Myanmar;

c) participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, ni al material destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y las Naciones Unidas;

b) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo de remoción de minas y material destinado a su utilización en operaciones de desminado;

c) la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo o a dichos programas y operaciones;

d) el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo o a dichos programas y operaciones; siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2. El artículo 1 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Birmania/Myanmar, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 3

Los programas que no sean de ayuda humanitaria ni de desarrollo serán suspendidos. Se establecerán excepciones para proyectos y programas de apoyo a:

a) los derechos humanos, la democracia, el buen gobierno, la prevención de conflictos y la mejora de la capacidad de la sociedad civil;

b) la salud y la educación, el alivio de la pobreza y en particular la satisfacción de las necesidades básicas y los medios de subsistencia de las poblaciones más pobres y vulnerables; c) la protección del medio ambiente y, en particular, los programas que aborden el problema de la explotación maderera excesiva y no sostenible causante de deforestación.

Los proyectos y programas deberán ejecutarse a través de organismos de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales, y mediante la cooperación descentralizada con las administraciones civiles locales. En este contexto, la Unión Europea seguirá recalcando ante el Gobierno de Birmania/Myanmar su responsabilidad de redoblar esfuerzos para conseguir los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas.

En la medida de lo posible, los proyectos y programas deberán definirse, supervisarse, desarrollarse y evaluarse en consulta con la sociedad civil y con todos los colectivos democráticos, incluida la Liga Nacional para la Democracia.

Artículo 4

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos:

a) a los miembros de alto rango del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC), a las autoridades birmanas encargadas del sector turístico, a los miembros de alto rango de las fuerzas armadas, de la administración, o de las fuerzas de seguridad que formulan, aplican o se benefician de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares que son las personas físicas enumeradas en el anexo I;

b) a los militares birmanos en servicio activo con rango de general de brigada o superior y a sus familiares que son las personas físicas enumeradas en el anexo I.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

c) por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d) con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4. Se considerará que el apartado 3 será también de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. El Consejo deberá ser informado debidamente en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención con arreglo a los apartados 3 o 4.

6. Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, en particular las promovidas por la Unión Europea, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Birmania/Myanmar.

7. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 6 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

8. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 6 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo I, la autorización quedará limitada al objeto para el cual sea concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 5

1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan, posean, detenten o controlen miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar, y que pertenezcan, posean, detenten o controlen las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, y que figuran en el anexo I.

2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo I.

3. La autoridad competente podrá autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, con arreglo a las condiciones que juzgue apropiadas, tras haber determinado que los fondos o recursos económicos afectados sean:

a) necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y los miembros de la familia que de ellas dependan, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;

c) destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

d) necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las demás autoridades competentes y a la Comisión, como mínimo dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica.

La autoridad competente informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.

4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

5. Queda prohibido lo siguiente:

a) la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a las empresas estatales birmanas enumeradas en el anexo II, o la adquisición de obligaciones, certificados de depósito, bonos o pagarés emitidos por dichas empresas;

b) la adquisición o ampliación de una participación en las empresas estatales birmanas enumeradas en el anexo II, incluidas la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa.

6. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes del 25 de octubre de 2004.

7. La prohibición incluida en la letra b) del apartado 5 no impedirá que se amplíe la participación en una empresa pública birmana de las enumeradas en el anexo II si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un acuerdo celebrado con la empresa pública birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004.

Artículo 6

Quedarán suspendidas las visitas gubernamentales bilaterales de alto nivel (ministros y funcionarios con grado de director político o grado superior) a Birmania/Myanmar. El Consejo podrá, en circunstancias excepcionales, decidir la concesión de excepciones a esta norma.

Artículo 7

Los Estados miembros no permitirán que se envíe personal militar a las representaciones diplomáticas de Birmania/Myanmar situadas en los Estados miembros. Se mantendrá retirado todo el personal militar de las representaciones diplomáticas de los Estados miembros situadas en Birmania/Myanmar.

Artículo 8

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones que se requieran en las listas establecidas en el anexo I.

Artículo 9

La presente Posición Común se mantendrá bajo constante supervisión.

Se prorrogará o modificará, según proceda, en particular por lo que respecta a las empresas estatales birmanas enumeradas en el anexo II, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 10

La presente Posición Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Se aplicará por un período de doce meses a partir del 30 de abril de 2006.

Artículo 11

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 2006.

Por el Consejo

La Presidenta

U. PLASSNIK

ANEXO I

Lista a que se refieren los artículos 4, 5 y 8 Notas:

1. Los alias u otras grafías del nombre se indican mediante (a).

A. CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (SPDC) 116/97

TABLA OMITIDA DESDE LA PÁGINA 81 HASTA LA 97

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 27/04/2006
  • Fecha de publicación: 29/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/2006
  • Aplicable desde el 30 de abril de 2006, por un periodo de DOCE meses.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo II, por Decisión 2009/981, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82493).
  • SE SUSTITUYE los anexos II y III , por Posición Común 2009/615, de 13 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81463).
  • SE PRORROGA:
    • y SUSTITUYE los Anexos II y III, por Posición Común 2009/351, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80697).
    • y SUSTITUYE los anexos II y III , por Posición Común 2008/349, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80739).
  • SE MODIFICA, por Posición Común 2007/750, de 19 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82108).
  • SE PRORROGA y SE SUSTITUYE el anexo I, por Posición Común 2007/248, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2007-80586).
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Derechos Humanos
  • Exportaciones
  • Myanmar
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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