LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a los principios del método ecológico de producción agrícola, es necesario que los animales puedan acceder a espacios al aire libre o a zonas de pasto cuando lo permitan las condiciones meteorológicas.
(2) Las normas vigentes sobre la producción ecológica contemplan una excepción a este principio para los mamíferos en caso de que alguna disposición comunitaria o nacional relativa a problemas veterinarios específicos impida el acceso de estos animales a espacios al aire libre. Sin embargo, no está prevista ninguna excepción en lo relativo a la ganadería ecológica de aves de corral.
(3) Ante las preocupaciones actuales por la propagación de la gripe aviar, es necesario tener en cuenta ciertas medidas preventivas que pueden exigir la permanencia de las aves en el interior. En aras de la coherencia y de la claridad y para garantizar la continuidad del sistema de producción ecológica de aves de corral, también es necesario permitir a los productores mantener sus aves en el interior sin perder la calificación de producción ecológica cuando, en virtud de la normativa comunitaria y con el fin de proteger la salud pública o animal, se hayan impuesto restricciones, incluidas las de tipo veterinario, que impidan a las aves acceder a espacios al aire libre o a zonas de pasto.
(4) Limitar el acceso a los espacios al aire libre de las aves de corral acostumbradas a disfrutar permanentemente de este acceso puede poner en peligro su bienestar. Para reducir los efectos negativos de estas medidas, es necesario que los animales puedan acceder en todo momento a unas cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para que todas las aves puedan picotear, escarbar y revolcarse en el polvo en función de sus necesidades.
(5) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2092/91.
(6) Urgen las medidas dispuestas en el presente Reglamento porque en algunos Estados miembros ya se están aplicando restricciones. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91, se añade el punto 8.4.7 que figura a continuación:
«8.4.7. No obstante lo dispuesto en los puntos 8.4.2 y 8.4.5, cuando las restricciones, incluidas las veterinarias, adoptadas con arreglo al Derecho comunitario al efecto de proteger la salud pública o animal, impidan o limiten el acceso de las aves de corral a los espacios al aire libre, las aves podrán mantenerse en el interior.
Cuando las aves se mantengan en el interior, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas.
La Comisión examinará para el 15 de octubre de 2006 la aplicación del presente punto, en particular en lo relativo a los requisitos de bienestar animal.».
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(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 592/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 13).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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