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Documento DOUE-L-2006-80829

Reglamento (CE) nº 707/2006 de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2042/2003 en lo que respecta a las aprobaciones de duración limitada y a los anexos I y III.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 122, de 9 de mayo de 2006, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80829

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4, y su artículo 6, apartado 3, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1592/2002 fue aplicado por el Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de organizaciones y personal que participan en dichas tareas (2), así como por el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (3).

(2) El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2042/2003 establece que los Estados miembros podrán expedir autorizaciones relativas a los anexos II y IV con una duración limitada hasta el 28 de septiembre de 2005.

(3) La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») ha evaluado las repercusiones de las disposiciones sobre la duración de la validez de las autorizaciones y concluido que deberá fijarse un nuevo plazo a fin de que los Estados miembros puedan adaptar sus respectivas legislaciones al sistema de autorizaciones de duración ilimitada.

(4) Las conclusiones de la investigación de accidentes pasados, relativas a aeronaves anticuadas y a la seguridad de los depósitos de combustible, ponen de relieve la necesidad de tener en cuenta las instrucciones de mantenimiento nuevas o modificadas emitidas por el titular de un certificado de tipo y llevar a cabo las revisiones periódicas del programa de mantenimiento.

(5) Es preciso indicar que el personal que ejerza las facultades de certificación deberá presentar su licencia como prueba de su cualificación en un plazo de 24 horas, si así lo solicita una persona autorizada.

(6) Así pues, el Reglamento (CE) no 2042/2003 debe modificarse en consecuencia.

(7) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se basan en dictámenes emitidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea en consonancia con el artículo 12, apartado 2, letra b), y con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

(8) Las medidas contempladas en el presente Reglamento son conformes al Dictamen del Comité indicado en el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 7, apartado 4, «el 28 de septiembre de 2005» se sustituye por «el 28 de septiembre de 2007».

2) En el anexo I, apartado M.A.302, se añaden las letras f) y g) siguientes:

«f) El programa de mantenimiento estará sujeto a revisiones periódicas y será modificado siempre que sea necesario.

Estas revisiones garantizarán que el programa sigue siendo válido a la luz de la experiencia práctica, y teniendo en cuenta las instrucciones de mantenimiento nuevas y/o modificadas emitidas por el titular del certificado de tipo.

____________

(1) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243 de 27.9.2003, p. 5).

(2) DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

(3) DO L 243 de 27.9.2003, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 381/2005 (DO L 61 de 8.3.2005, p. 3).

g) El programa de mantenimiento deberá reflejar los requisitos reglamentarios obligatorios correspondientes, abordados en documentos emitidos por el titular del certificado de tipo, para satisfacer la parte 21A.61.».

3) En el anexo III se añade el apartado siguiente:

«66.A.55 Prueba de cualificación

El personal que ejerza las facultades de certificación deberá presentar su licencia como prueba de su cualificación en un plazo de 24 horas, si así lo solicita una persona autorizada.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/05/2006
  • Fecha de publicación: 09/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2006
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1321/2014, de 26 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2014-83699).
  • Fecha de derogación: 06/01/2014
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7, anexo I y anexo III del Reglamento 2042/2003, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2003-81904).
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea
  • Normalización

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