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Documento DOUE-L-2006-80846

Reglamento (CE) nº 727/2006 de la Comisión, de 12 de mayo de 2006, relativo a la apertura y al modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007).

Publicado en:
«DOUE» núm. 126, de 13 de mayo de 2006, páginas 9 a 19 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80846

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La lista CXL de la Organización Mundial del Comercio exige a la Comunidad la apertura de un contingente arancelario anual de importación de 50 700 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la transformación.

Además, en las negociaciones que desembocaron en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Australia en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 sobre la modificación de concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/106/CE del Consejo (3), la Comunidad se comprometió a incorporar en su lista de concesiones para todos los Estados miembros un aumento de 4 003 toneladas de ese contingente arancelario de importación.

(2) Deben establecerse las disposiciones de aplicación relativas al ejercicio contingentario 2006/07, que se inicia el 1 julio de 2006. No obstante, en vista de la próxima entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de ese Tratado, procede dividir el susodicho período en dos subperíodos y repartir la cantidad total del contingente entre ellos, basándose en los flujos comerciales tradicionales existentes en el marco de este contingente entre la Comunidad y los países proveedores, con objeto de que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan acceder a ese contingente a partir de la fecha de adhesión de ambos a la Unión Europea.

(3) La importación de carne de vacuno congelada al amparo del contingente arancelario está sometida a los derechos de aduana de importación y a las condiciones fijadas en el número de orden 13 del anexo 7 de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4).

(4) Para evitar operaciones especulativas, es preciso que sólo tengan acceso al contingente los transformadores en activo dedicados a la transformación en establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), y, siempre y cuando el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea entre en vigor el 1 de enero de 2007, los establecimientos de transformación de estos dos países que estén autorizados para exportar a la Comunidad productos cárnicos transformados conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6).

(5) Las importaciones en la Comunidad al amparo del presente contingente arancelario están supeditadas a la presentación de un certificado de importación de conformidad con el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1254/1999. Dichos certificados deben poder expedirse tras la asignación de derechos de importación sobre la base de las solicitudes presentadas por los transformadores que reúnan las condiciones adecuadas.

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), y del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (8), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

____________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 47 de 17.2.2006, p. 54.

(3) DO L 47 de 17.2.2006, p. 52.

(4) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 426/2006 (DO L 79 de 16.3.2006, p. 1).

(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55 (versión corregida publicada en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

(6) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206 (versión corregida publicada en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 38 de 22.12.2005, p. 83).

(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1856/2005 (DO L 297 de 15.11.2005, p. 7).

(8) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(6) Con objeto de evitar operaciones especulativas, los certificados de importación deben concederse a los transformadores únicamente para las cantidades respecto de las cuales se les hayan concedido derechos de importación.

Por otra parte, y por la misma razón, es preciso disponer que se constituya una garantía que acompañe a la solicitud de derechos de importación. La solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos asignados debe ser una exigencia principal en la acepción del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (1).

(7) La aplicación del contingente arancelario requiere una estricta vigilancia de las importaciones y un control eficaz de su utilización y destino. Por lo tanto, la transformación sólo debe autorizarse en el establecimiento indicado en el certificado de importación.

(8) Debe constituirse una garantía para asegurar que la carne importada se utilice conforme a las especificaciones del contingente arancelario. El importe de la garantía debe fijarse teniendo en cuenta la diferencia entre los derechos arancelarios aplicables al amparo del contingente y los aplicables al margen de él.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario de importación de 54 703 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Comunidad (en lo sucesivo, denominado «el contingente»), para el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto A» un producto transformado perteneciente a los códigos NC 1602 10, 1602 50 31, 1602 50 39 o 1602 50 80 que sólo contenga carne de animales de la especie bovina, con una relación colágeno/proteína no superior a 0,45 y con un contenido de carne magra en peso de al menos un 20 % excluidos los despojos y la grasa, con una proporción de carne y gelatina del 85 %, como mínimo, sobre el peso neto total.

Se considerará contenido en colágeno el contenido en hidroxiprolina multiplicado por el factor 8. El contenido en hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1994.

El contenido en carne de vacuno magra, con exclusión de la grasa, se determinará según el procedimiento establecido en el anexo del Reglamento (CEE) no 2429/86 de la Comisión (2).

Se consideran despojos la cabeza y sus trozos (incluidas las orejas), las patas, el rabo, el corazón, las ubres, el hígado, los riñones, el timo (mollejas) y el páncreas, los sesos, los pulmones, el cuello, el diafragma, el bazo, la lengua, el mesenterio, la médula espinal, la piel comestible, los órganos reproductores (útero, ovarios y testículos), la tiroides y la hipófisis.

El producto será sometido a un tratamiento térmico suficiente para garantizar la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto, de manera que no se observen trazas de líquido rosáceo en la superficie del corte cuando se lleve a cabo el corte del producto a lo largo de una línea que lo atraviese en su parte más gruesa.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto B» un producto transformado que contenga carne de vacuno distinta:

a) los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1254/1999, o

b) los productos mencionados en el apartado 1.

No obstante, se considerarán productos B los productos transformados pertenecientes al código NC 0210 20 90 que hayan sido secados o ahumados de manera que el color y consistencia de la carne fresca hayan desaparecido totalmente y la relación agua/proteína no sea superior a 3,2.

Artículo 3

1. La cantidad global a que se refiere el artículo 1 se dividirá en dos partes y se escalonará del siguiente modo:

a) 43 000 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos A, de las cuales:

i) 30 000 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006,

ii) 13 000 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007;

_________________________________

(1) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 673/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 17).

(2) (2) DO L 210 de 1.8.1986, p. 39.

b) 11 703 toneladas de carne de vacuno congelada destinada a la fabricación de productos B, de las cuales:

i)8 200 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2006,

ii) 3 503 toneladas corresponderán al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007.

2. El contingente llevará los siguientes números de orden:

— 09.4057, en el caso de las cantidades mencionadas en el apartado 1, letra a),

— 09.4058, en el de las mencionadas en el apartado 1, letra b).

3. Los derechos de aduana de importación aplicables a la carne de vacuno congelada del contingente serán los establecidos en el anexo I.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación en virtud del contingente sólo podrán ser presentadas por establecimientos de transformación autorizados en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 853/2004 que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformados a base de carne de vacuno al menos una vez desde el 1 de julio de 2005, o en nombre de ellos.

Siempre y cuando el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea entre en vigor el 1 de enero de 2007, los establecimientos de transformación de estos dos países autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 854/2004 para exportar productos a la Comunidad que hayan ejercido una actividad en el sector de la fabricación de productos transformación a base de carne de vacuno al menos desde el 1 de julio de 2005 podrán solicitar derechos de importación con cargo a las cantidades disponibles en el segundo subperíodo del contingente, fijadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letra b), inciso ii).

Por cada una de las cantidades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, cada establecimiento de transformación autorizado sólo podrá aceptarse una solicitud de derechos de importación y ésta no deberá superar el 10 % de cada cantidad disponible.

Las solicitudes de derechos de importación únicamente podrán presentarse en el Estado miembro en el que el transformador esté registrado a efectos del IVA.

2. En el momento de presentar la solicitud de derechos de importación deberá constituirse una garantía de 6 euros por cada 100 kilogramos.

3. Las pruebas que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafos primero y segundo, se presentarán al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación.

La autoridad nacional competente decidirá qué pruebas documentales deberán presentarse para justificar el cumplimiento de esas condiciones.

No obstante, los agentes económicos que proporcionen esas pruebas al mismo tiempo que la solicitud de derechos de importación en relación con las cantidades disponibles en el primer subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i) y letra b), inciso i), estarán exentos de la obligación de presentar dichas pruebas en relación con las cantidades disponibles en el segundo subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letra b), inciso ii).

Artículo 5

1. Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o productos B se expresarán en cantidades equivalentes sin deshuesar.

A efectos de la aplicación del presente apartado, 100 kilogramos de carne de vacuno sin deshuesar serán equivalentes a 77 kilogramos de carne de vacuno deshuesada.

2. Las solicitudes de derechos de importación de productos A o productos B deberán obrar en poder de la autoridad competente:

a) no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo viernes siguiente a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el caso de las solicitudes correspondientes al primer subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i) y letra b), inciso i); b) no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del 12 de enero de 2007, en el caso de las solicitudes correspondientes al segundo subperíodo del contingente, fijado en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii) y letra b), inciso ii).

3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el cuarto viernes siguiente al final de cada uno de los períodos de presentación de solicitudes indicados en el apartado 2, una lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas para cada una de las dos categorías, así como el número de autorización de los establecimientos de transformación.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando los formularios que figuran en los anexos II y III.

4. La Comisión decidirá lo antes posible el número de solicitudes que puede admitirse, expresado, en su caso, en porcentaje de las cantidades solicitadas.

Artículo 6

1. La importación de la carne de vacuno congelada para la que se hayan asignado derechos de importación de acuerdo con el artículo 5, apartado 4, estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.

2. En lo referente a la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 2, la solicitud de certificados de importación correspondientes a los derechos de importación asignados constituirá una exigencia principal en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Cuando la Comisión fije un coeficiente de reducción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, la garantía constituida se liberará respecto de los derechos de importación solicitados que excedan de los derechos de importación asignados.

3. Los derechos de importación asignados a los transformadores les facultan para solicitar certificados de importación por cantidades equivalentes a los derechos asignados.

Las solicitudes de certificado únicamente podrán ser presentadas:

a) en el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de derechos de importación;

b) por los transformadores a los que se haya asignado derechos de importación, o en nombre de ellos.

4. En el momento de la importación, se depositará una garantía ante la autoridad competente para asegurar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, el transformador al que se han concedido los derechos de importación transforma la totalidad de la carne importada en los productos acabados exigidos, en el establecimiento especificado en su solicitud de certificado.

Los importes de la garantía se fijan en el anexo IV.

Artículo 7

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

Artículo 8

1. En la solicitud de certificado y en el certificado constarán los datos siguientes:

a) en la casilla 8, el país de origen;

b) en la casilla 16, uno de los códigos NC mencionados en el artículo 1;

c) en la casilla 20, al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo V.

2. Los certificados de importación tendrán una validez de 120 días a partir de la fecha efectiva de su expedición con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 2007.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable en la fecha de despacho a libre práctica en el caso de las cantidades importadas que superen a las establecidas en el certificado de importación.

Artículo 9

Los Estados miembros establecerán un sistema de supervisión física y documental para garantizar que, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de importación, toda la carne sea transformada en el establecimiento de transformación y en la categoría de productos indicados en el certificado de importación correspondiente.

El sistema deberá incluir controles físicos cuantitativos y cualitativos al inicio de la transformación, durante la transformación y al término de la transformación. Con este fin, los transformadores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la identidad y la utilización de la carne importada mediante los registros de producción adecuados.

Cuando la autoridad competente proceda a efectuar la verificación técnica del método de producción podrá admitir tolerancias, en la medida necesaria, por pérdidas por goteo y recortes.

Para comprobar la calidad del producto acabado y establecer su conformidad con la descripción del transformador en cuanto a la composición del producto, los Estados miembros tomarán muestras representativas y analizarán los productos. El coste de estas operaciones correrá a cargo del transformador.

Artículo 10

1. La garantía mencionada en el artículo 6, apartado 4, se liberará proporcionalmente a la cantidad de la que, en el plazo de siete meses desde el día de la importación, se hayan presentado, a satisfacción de la autoridad competente, pruebas de que la totalidad o parte de la carne importada se ha transformado en los productos pertinentes en el plazo de tres meses a partir del día de la importación y en el establecimiento designado.

ENo obstante, si la transformación se efectúa pasado el plazo de tres meses mencionado en el párrafo primero, la garantía se liberará aplicando una disminución del 15 %, más un 2 % del importe restante por cada día de demora.

En los casos en que la prueba de la transformación se establezca dentro del plazo de siete meses mencionado en el párrafo primero y se presente en los dieciocho meses siguientes a estos siete meses, el importe perdido se reembolsará previa deducción del 15 % del importe de la garantía.

2. Los importes no liberados de la garantía contemplada en el artículo 6, apartado 4, se perderán y se retendrán en concepto de derechos de aduana.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

DERECHOS DE IMPORTACIÓN

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 15

ANEXO III

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16

ANEXO IV

IMPORTE DE LA GARANTÍA (1)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17

(1) El tipo de cambio aplicable será el del día anterior al de la constitución de la garantía.

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18-19

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/05/2006
  • Fecha de publicación: 13/05/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo V, por Reglamento 1965/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82798).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Congelados
  • Contingentes arancelarios
  • Formularios administrativos
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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