LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Visto el artículo 81, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud del cual la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los Reglamentos posteriores,
Visto el artículo 71, apartado 1, letra a) de dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
(1) En el artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 1408/71 se establece una excepción al principio general de la lex loci laboris, enunciado en el artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, para el caso de los trabajadores fronterizos que se encuentren en desempleo total.
(2) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que los criterios que deben ser aplicados para determinar si un trabajador fronterizo se encuentra en desempleo parcial o en desempleo total, en el sentido del artículo 71, apartado 1, letra a), del citado Reglamento deben ser uniformes y comunitarios. Dicha apreciación no puede basarse en los criterios del Derecho nacional (2).
(3) La práctica de las instituciones nacionales de seguridad social en los distintos Estados miembros refleja diferencias de interpretación respecto a la calificación del tipo de desempleo, por lo que es necesario precisar el alcance de dicho artículo, con vistas a adoptar criterios uniformes y equilibrados para su aplicación por las instituciones mencionadas anteriormente.
(4) El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que cuando un trabajador fronterizo ya no tenga ningún vínculo con el Estado miembro competente y se encuentre en desempleo total, las prestaciones por desempleo serán reconocidas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.
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(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 631/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).
(2) Sentencia «R. J. de Laat/Bestuur van het Landelijk instituut sociale verzekeringen», en el asunto C-444/98 de 15 marzo de 2001, Recopilación de Jurisprudencia 2001, páginas I-2.229 y sig.
(5) La apreciación de la existencia o del mantenimiento del vínculo laboral se establecerá exclusivamente por la legislación nacional del Estado de empleo.
(6) El objetivo de protección de los trabajadores fronterizos que persigue el artículo 71 del Reglamento no se alcanzaría si, cuando el trabajador sigue empleado por la misma empresa en un Estado miembro distinto del Estado de residencia —con su actividad en suspenso—, fuera considerado en desempleo total y, para recibir las prestaciones por desempleo, tuviera que solicitarlas a la institución de su lugar de residencia.
DECIDE:
1) A efectos de la aplicación del artículo 71, apartado 1, letra a), del Reglamento, la determinación de la naturaleza del desempleo (parcial o total) dependerá de la existencia o del mantenimiento del vínculo contractual laboral entre las partes, y no de la duración de una suspensión temporal de la actividad del trabajador.
2) Si un trabajador fronterizo continúa empleado por una empresa en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio reside, pero su actividad está suspendida por lo que puede reincorporarse en cualquier momento a su puesto de trabajo, se considerará que dicho trabajador se encuentra en desempleo parcial, y las prestaciones correspondientes serán reconocidas por la institución competente del Estado miembro de empleo, con arreglo a lo establecido en el artículo 71, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) no 1408/71.
3) Si un trabajador fronterizo, que carece de cualquier vínculo contractual laboral, ya no tiene ningún vínculo con el Estado miembro de empleo (por ejemplo por haberse resuelto el contrato o por haberse extinguido la relación contractual laboral) se considerará que se encuentra en desempleo total, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra a, inciso ii), del Reglamento (CEE) no 1408/71, y las prestaciones serán reconocidas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.
4) La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Presidenta de la Comisión administrativa
Anna HUDZIECZEK
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