LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/36/CE introduce un planteamiento armonizado de la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el territorio de la Comunidad mediante la armonización de las normas y procedimientos de inspección en pista de las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros. Dispone que los Estados miembros deben someter a inspecciones en pista, conforme a un procedimiento armonizado, a todas las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad y participar en la recogida y el intercambio de información sobre las inspecciones en pista efectuadas.
(2) Las obligaciones comunitarias de los Estados miembros derivadas de la Directiva 2004/36/CE pueden cumplirse en gran medida mediante su participación en el programa de evaluación de la seguridad de las aeronaves extranjeras (SAFA) puesto en marcha en 1996 por la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), cuya gestión se ha delegado a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (AAC). En concreto, las AAC gestionan la base de datos SAFA, facilitan la formación armonizada de los inspectores y del personal participantes en el programa y velan por la elaboración de procedimientos y propuestas de notificación de la información recogida y de mejora del programa y sus instrumentos.
(3) Es necesario mejorar el sistema de recogida e intercambio de información dispuesto en la Directiva 2004/36/CE mediante la designación de un único organismo especializado encargado de la gestión del sistema SAFA en la Comunidad.
(4) El Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de único organismo especializado encargado de asistir a la Comisión y de tomar las medidas necesarias dentro de las competencias atribuidas por el presente Reglamento o cualquier otra norma comunitaria.
(5) En el contexto del actual proceso de transición del sistema AAC a la Agencia Europea de Seguridad Aérea, es necesario confiar a ésta las tareas relacionadas con el programa SAFA de las que se encargaban hasta ahora las AAC. Esta transferencia debe contribuir a la consolidación del programa y a garantizar su continuidad.
(6) La continuidad del programa SAFA y el intercambio exacto de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos comunitarios exigen que el sistema SAFA comunitario reúna la mayor cantidad posible de información, incluidos los informes de las inspecciones en pista no contemplados por la Directiva 2004/36/CE pero llevados a cabo conforme al procedimiento dispuesto en el anexo II de dicha Directiva.
(7) Es necesario que el sistema SAFA comunitario vele por que la conservación del valor añadido de la cooperación operativa y técnica con las organizaciones internacionales.
(8) El sistema SAFA comunitario debe también complementarse con las actividades adecuadas dirigidas a garantizar unas normas comunes sobre la realización de las inspecciones en pista, tales como la continuación del manual de inspecciones en pista y las actividades de formación organizadas por las AAC.
(9) Se reconoce que la participación de terceros países debe seguir persiguiéndose para facilitar la mejora de la aviación civil en toda Europa. Por consiguiente, debe alentarse y promoverse la participación de terceros países en el sistema SAFA comunitario, de conformidad con los acuerdos pertinentes, al efecto de garantizar una transición sin soluciones de continuidad.
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(1) DO L 143 de 30.4.2004, p. 76.
(2) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1643/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 7).
(10) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo (1).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «sistema SAFA comunitario» el sistema establecido en la Directiva 2004/36/CE y en el presente Reglamento para la recogida, el intercambio y el análisis de información sobre la seguridad aérea de las aeronaves y de los operadores aéreos.
Artículo 2
1. La Agencia Europea de Seguridad Aérea gestionará y utilizará los instrumentos y procedimientos necesarios para la recogida e intercambio de:
1) la información contemplada en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2004/36/CE;
2) la información proporcionada por organizaciones internacionales o por terceros países con los cuales haya celebrado la Comisión los acuerdos oportunos, u organizaciones con las que la EASA haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002.
2. La gestión incluirá los elementos siguientes:
1) recoger los datos de los Estados miembros relacionados con la información sobre seguridad acerca de las aeronaves que utilicen aeropuertos comunitarios;
2) crear, mantener y actualizar permanentemente una base de datos centralizada que contenga lo siguiente:
a) toda la información que los Estados miembros están obligados a recoger y poner a la disposición de conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 2004/36/CE; b) cualquier otra información pertinente relativa a la seguridad aérea de las aeronaves y de los operadores aéreos; 3) introducir las mejoras y cambios necesarios en la aplicación de base de datos;
4) analizar la información de la base de datos centralizada y cualquier otra información pertinente relativa a la seguridad de las aeronaves y de los operadores aéreos y, fundándose en esos datos:
a) asesorar a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros sobre medidas inmediatas o la política de seguimiento;
b) notificar los problemas potenciales de seguridad a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros;
c) proponer actuaciones coordinadas a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros cuando resulte necesario por razones de seguridad y velar por la coordinación técnica de dichas actuaciones; 5) concertarse sobre el intercambio de información con otras instituciones y organismos, organizaciones internacionales y autoridades aeronáuticas nacionales;
6) asesorar a la Comisión sobre la evolución y estrategia futuras del sistema SAFA comunitario.
Artículo 3
1. Los Estados miembros introducirán sin demora en la base de datos centralizada:
1) los informes de las inspecciones en pista contemplados en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2004/36/CE; 2) los informes de las inspecciones en pista no exigido por la Directiva 2004/36/CE pero llevados a cabo conforme al procedimiento dispuesto en el anexo II de la Directiva 2004/36/CE.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Agencia Europea de Seguridad Aérea cualquier dato que sea de utilidad para la aplicación de la Directiva 2004/36/CE y el desempeño por la Agencia Europea de Seguridad Aérea de las tareas que le asigna el presente Reglamento, incluida la información contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2004/36/CE.
Artículo 4
La Agencia Europea de Seguridad Aérea:
1) presentará a la Comisión una propuesta de manual de procedimientos de las inspecciones en pista y, cuando sea necesario, propuestas de perfeccionamiento y actualización del manual y de los anexos de la Directiva 2004/36/CE; ES 20.5.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 134/17 (1) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1592/2002 (DO L 240 de 7.9.2002, p. 1).
2) elaborará programas de formación y patrocinará la organización y realización de cursos de formación y talleres para los inspectores con el objeto de mejorar el conocimiento del sistema SAFA comunitario al efecto de alcanzar una norma común sobre la realización de inspecciones en pista; 3) facilitará y coordinará un programa de intercambio de inspectores con el objeto de permitirles adquirir experiencia práctica y contribuir a la armonización de los procedimientos.
Artículo 5
1. Cada año, la Agencia Europea de Seguridad Aérea elaborará y presentará a la Comisión:
1) un informe sobre el sistema SAFA comunitario que contenga, como mínimo, la información siguiente:
a) situación del sistema, incluidas las realizaciones en lo relativo a la recogida e intercambio de información, la base de datos, el manual de inspecciones en pista y las actividades de formación;
b) situación de las inspecciones efectuadas durante el año; c) análisis de las conclusiones de las inspecciones con indicación de las categorías de resultados;
d) medidas tomadas durante el año, y
e) anexos con las listas de inspecciones ordenadas según el Estado de actuación, el tipo de aeronave, el operador y el porcentaje de cada elemento detectado en las inspecciones; 2) una propuesta de informe global público con un análisis de toda la información reunida conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2004/36/CE.
2. De conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2004/36/CE, la Comisión consultará al Comité de Seguridad Aérea en relación con el informe sobre el sistema SAFA comunitario contemplado en el párrafo primero.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los artículos 1 a 5 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
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