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Documento DOUE-L-2006-81120

Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2006, sobre determinadas medidas transitorias contra la influenza aviar de alta patogenicidad en las aves de corral y otras aves cautivas en la Comunidad.

Publicado en:
«DOUE» núm. 164, de 16 de junio de 2006, páginas 61 a 72 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81120

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 66, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves, producida por diversos tipos de virus de la amplísima familia de virus llamada Influenzaviridae. Los virus de la influenza aviar pueden también transmitirse a otros mamíferos, incluidos los humanos, habitualmente por contacto directo con aves infectadas. De los conocimientos actuales se desprende que los riesgos sanitarios que plantean los denominados virus de la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) son inferiores a los que plantean los virus de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), que resultan de la mutación de determinados virus de la IABP.

(2) Con el fin de proteger la salud animal y contribuir a desarrollar el sector avícola, la Directiva 92/40/CEE del Consejo, de 19 de mayo de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar (2), introduce medidas comunitarias para luchar contra la influenza aviar causada por virus de la IAAP.

(3) Se han revisado en profundidad las medidas establecidas en la Directiva 92/40/CEE, teniendo en cuenta los más recientes conocimientos científicos sobre el riesgo que la influenza aviar presenta para la sanidad animal y la salud pública, las nuevas pruebas de laboratorio, las vacunas de que se dispone y la experiencia adquirida en los últimos focos de esta enfermedad tanto en la Comunidad como en terceros países. A raíz de dicha revisión, la Directiva 92/40/CEE se ha derogado y sustituido por la Directiva 2005/94/CE, con arreglo a la cual los Estados miembros disponen hasta el 1 de julio de 2007 para transponer sus disposiciones al Derecho nacional.

(4) Dada la situación actual de la influenza aviar a escala mundial, a la espera de que los Estados miembros transpongan la Directiva 2005/94/CE, es necesario aplicar medidas transitorias en las explotaciones en las que se sospechen o se hayan confirmado focos de influenza aviar causados por los virus de la IAAP en aves de corral y otras aves cautivas.

(5) Las medidas transitorias previstas en la presente Decisión permitirán en principio a los Estados miembros adoptar medidas de lucha contra la enfermedad proporcionadas y flexibles, teniendo en cuenta los diferentes niveles de riesgo que plantean las diversas cepas víricas y las posibles repercusiones socioeconómicas de las medidas en cuestión para el sector agrario y otros sectores afectados, y, paralelamente, asegurarse de que las medidas adoptadas para cada situación específica sean las más apropiadas.

(6) En aras de la coherencia y la claridad de la legislación comunitaria, al determinar las medidas transitorias de la presente Decisión deben tomarse en consideración las medidas de lucha contra la enfermedad previstas en la Directiva 2005/94/CE, cuyas definiciones son válidas para la presente Decisión.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Decisión establece medidas transitorias que deben aplicarse en un Estado miembro donde se sospechen o se hayan confirmado focos de influenza aviar causados por virus de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) en aves de corral u otras aves cautivas.

_____________

(1) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(2) DO L 167 de 22.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

2. Sin perjuicio de las medidas que deben aplicarse en las explotaciones y en las zonas de protección y de vigilancia de conformidad con la Directiva 92/40/CEE, las medidas previstas en la presente Decisión serán aplicadas por los Estados miembros que no hayan transpuesto completamente las disposiciones de la Directiva 2005/94/CE que afecten a la presente Decisión.

Artículo 2

Notificación

1. Los Estados miembros velarán por que la presencia o la sospecha de la presencia de influenza aviar de alta patogenicidad se notifique obligatoriamente y de inmediato a las autoridades competentes.

2. Los Estados miembros notificarán los resultados de toda vigilancia de la presencia de virus de la influenza aviar del alta patogenicidad en mamíferos e informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier resultado positivo de dicha vigilancia.

Artículo 3

Medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco

1. En caso de sospecha de foco, las autoridades competentes pondrán inmediatamente en marcha una investigación para confirmar o descartar la presencia de influenza aviar, y la explotación quedará bajo vigilancia oficial.

Las autoridades competentes velarán asimismo por que se cumplan las medidas establecidas en los apartados 2 y 3.

2. Las autoridades competentes velarán por que en la explotación se apliquen las medidas siguientes:

a)se contará o, en su caso, se calculará el número de aves de corral y otras aves cautivas, por tipo de ave de corral o por especie de otra ave cautiva, así como de mamíferos;

b) se establecerá una lista del número aproximado de aves de corral, de otras aves cautivas y de todos los mamíferos domésticos de la explotación ya afectados por la enfermedad, muertos o presuntamente infectados; esta lista se actualizará cada día, para tener en cuenta los huevos para incubar puestos, los nacimientos y las muertes que se hayan producido durante todo el periodo de la sospecha de foco, y se mantendrá a disposición de las autoridades competentes;

c) se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, donde permanecerán; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres;

d) ninguna ave de corral u otra ave cautiva podrá salir de la explotación;

e) no podrán sacarse de la explotación cadáveres de aves de corral u otras aves cautivas, carne de aves de corral, incluidos los despojos («carne de aves de corral»), piensos de aves de corral («piensos»), utensilios, materiales, desperdicios, deyecciones, estiércol de aves de corral u otras aves cautivas («estiércol »), purines, yacija usada o cualquier cosa que pueda transmitir la influenza aviar, sin el permiso de las autoridades competentes, en cumplimiento de las medidas de bioseguridad oportunas, de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de propagación de la enfermedad;

f) no podrán sacarse huevos de la explotación;

g) todo desplazamiento de personas, mamíferos domésticos, vehículos y equipo cuyo destino u origen sea la explotación estará sujeto a las condiciones y a la autorización establecidas por las autoridades competentes;

h) en las entradas y salidas de las naves donde se alojen las aves de corral u otras aves cautivas, así como en las de la explotación en sí, se utilizarán medios adecuados de desinfección, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes se asegurarán de que se lleve a cabo una investigación epidemiológica.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán disponer que se tomen muestras en explotaciones en otros casos. En tales circunstancias, podrán actuar sin necesidad de adoptar algunas de las medidas indicadas en el apartado 2, o todas ellas.

Artículo 4

Excepciones a algunas medidas que deben aplicarse en las explotaciones en las que se sospeche la existencia de un foco

1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letras c) a e), basándose en una determinación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse.

2. Las autoridades competentes también podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letra h), en el caso de otras aves cautivas alojadas en explotaciones no comerciales.

3. Por lo que respecta al artículo 3, apartado 2, letra f), las autoridades competentes podrán autorizar el envío de huevos:

a) directamente a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando las autoridades competentes concedan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de la Directiva 2005/94/CE; o bien

b) para su eliminación.

Artículo 5

Duración de las medidas que se aplicarán en las explotaciones en caso de sospecha de foco

Las medidas que deben aplicarse en explotaciones en caso de sospecha de foco, descritas en el artículo 3, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes se hayan asegurado de que quede excluida la sospecha de presencia de influenza aviar en la explotación.

Artículo 6

Medidas complementarias basadas en una encuesta epidemiológica 1. Sobre la base de los resultados preliminares de una encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas que se exponen en los apartados 2, 3 y 4, en particular si la explotación está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

2. Podrán establecerse restricciones temporales de los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, huevos y vehículos utilizados por el sector avícola en una zona determinada o en la totalidad del Estado miembro.

Dichas restricciones podrán ampliarse a los desplazamientos de mamíferos domésticos, pero no deberán exceder de setenta y dos horas, salvo que esté justificado.

3. Podrán aplicarse a la explotación las medidas previstas en el artículo 7.

No obstante, si las condiciones lo permiten, la aplicación de tales medidas podrá limitarse a las aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas y a sus unidades de producción.

Se tomarán muestras de las aves de corral u otras aves cautivas en caso de que se maten para confirmar o descartar una sospecha de foco.

4. Podrá establecerse una zona de control temporal en torno a la explotación y, en caso necesario, aplicarse todas o algunas de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, a las explotaciones de esa zona.

Artículo 7

Medidas que se aplicarán en las explotaciones con focos confirmados

1. En caso de foco de IAAP, las autoridades competentes velarán por que se apliquen las medidas previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, y en el presente artículo, apartados 2 a 9.

2. Se procederá a la matanza de todas las aves de corral y otras aves cautivas de la explotación bajo supervisión oficial. La matanza se llevará a cabo de modo que se evite el riesgo de propagación de la influenza aviar, en particular durante el transporte.

No obstante, sobre la base de una determinación del riesgo de propagación de la influenza aviar, los Estados miembros podrán autorizar excepciones para que no se maten ciertas especies de aves de corral y otras aves cautivas.

Las autoridades competentes podrán tomar las medidas oportunas para limitar toda posibilidad de propagación de la influenza aviar a las aves silvestres de la explotación.

3. Todos los cadáveres y huevos de la explotación se eliminarán bajo supervisión oficial.

4. Las aves de corral nacidas de huevos recogidos en la explotación en el tiempo transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, quedarán bajo supervisión oficial, y serán estudiadas.

5. Siempre que sea posible, se localizarán y eliminarán bajo supervisión oficial la carne de aves de corral sacrificadas y los huevos recogidos en la explotación en el periodo transcurrido entre la fecha probable de introducción de la IAAP en la explotación y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2.

_______________________

(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

6. Todas las sustancias, el estiércol y los desperdicios que puedan estar contaminados, tales como los piensos, se destruirán o someterán a un tratamiento que garantice la destrucción de los virus de la influenza aviar, de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

7. Tras la eliminación de los cadáveres, todas las naves en que se hayan alojado las aves de corral u otras aves cautivas, los pastos o terrenos, los vehículos utilizados para su transporte o el de sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados, se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

8. Ninguna otra ave cautiva o mamífero doméstico entrará en la explotación ni saldrá de ella sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda de personas.

9. En caso de foco primario, la cepa aislada del virus se someterá a un análisis de laboratorio para determinar el subtipo genético. La cepa se presentará lo antes posible al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE.

Artículo 8

Excepciones relativas a determinadas explotaciones 1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, en caso de foco de IAAP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantengan aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción, según lo previsto en el apartado 1, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción:

a)sean llevadas al interior de una nave de la explotación y se mantengan allí; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres;

b) sean sometidas a nuevas medidas vigilancia y pruebas siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y no sean desplazadas a otro lugar hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IAAP; y

c) no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación:

i) situada en el mismo Estado miembro, siguiendo instrucciones de las autoridades competentes, o

ii) situada en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino.

3. A pesar de la prohibición del movimiento de aves de corral u otras aves cautivas de conformidad con el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá, sobre la base de una determinación del riesgo, autorizar el transporte, en condiciones de bioseguridad, de aves de corral o aves que no puedan guardarse y vigilarse adecuadamente en la explotación de origen a una explotación designada del mismo Estado miembro, en la que se someterán a nuevas medidas de vigilancia y a pruebas bajo supervisión oficial, a condición de que dicha autorización no ponga en peligro el control de la enfermedad.

4. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones respecto a las medidas previstas en el artículo 7, apartado 5, para el envío directo de huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, capítulo XI, Reglamento (CE) no 852/2004.

5. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier excepción concedida con arreglo a esta disposición.

Artículo 9

Medidas que se aplicarán en caso de brotes de IAAP en unidades de producción independientes

En caso de que aparezca un foco de IAAP en una explotación con dos o más unidades de producción independientes, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas que figuran en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, para las unidades de producción con aves de corral u otras aves cautivas en las que no se sospeche la presencia de IAAP, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad.

Tales excepciones sólo se autorizarán para dos o más unidades de producción independientes cuando el veterinario oficial, teniendo en cuenta la estructura, el tamaño, el funcionamiento, el tipo de alojamiento, la alimentación, la fuente de agua, el equipo, el personal y los visitantes de la explotación, considere que dichas unidades de producción son completamente independientes de otras en cuanto a su ubicación y a la gestión diaria de sus aves de corral u otras aves cautivas.

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier excepción concedida con arreglo a esta disposición.

Artículo 10

Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto 1. En función de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto.

Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 2, hasta que se haya descartado la presencia de IAAP.

2. En función de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 7, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral.

En el anexo IV de la Directiva 2005/94/CE se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 7 en las explotaciones de contacto.

3. Las autoridades competentes velarán por que en esas explotaciones de contacto se tomen muestras de las aves de corral y otras aves cautivas al matarlas para confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP.

4. Las autoridades competentes velarán por que en aquellas explotaciones en las que se hayan matado y eliminado aves de corral u otras aves cautivas y en las que se confirme posteriormente la presencia de influenza aviar, se limpien y desinfecten según las instrucciones del veterinario oficial todas las naves y el equipo que puedan estar contaminados, los vehículos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas, sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminado.

Artículo 11

Establecimiento de zonas de protección y de vigilancia y de otras zonas restringidas en caso de focos de IAAP 1. Inmediatamente después de la aparición de un foco de IAAP, las autoridades competentes establecerán:

a) una zona de protección con un radio mínimo de tres kilómetros en torno a la explotación;

b) una zona de vigilancia con un radio mínimo de diez kilómetros en torno a la explotación, que englobe la zona de protección.

2. Si el foco de IAAP se confirma en otras aves cautivas de explotaciones comerciales, circos, zoológicos, pajarerías, parques de animales silvestres, zonas cercadas donde haya otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, las autoridades competentes podrán, previa determinación del riesgo, establecer excepciones, en la medida de lo necesario, a las disposiciones de los artículos 11 a 26 relativas a la protección, las zonas de vigilancia y las medidas que deban aplicarse para ello, a condición de que dichas excepciones no pongan en peligro el control de la enfermedad.

3. Al establecer las zonas de protección y de vigilancia mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a) la encuesta epidemiológica;

b) la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales;

c) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones y el número estimado de aves de corral;

d) los patrones de los desplazamientos y del comercio de las aves de corral u otras aves cautivas;

e) las instalaciones y el personal disponible para controlar, en las zonas de protección y de vigilancia, los desplazamientos de las aves de corral u otras aves cautivas, sus cadáveres, el estiércol o la yacija, especialmente si las aves de corral u otras aves cautivas que han de matarse y eliminarse van a desplazarse de su explotación de origen.

4. Las autoridades competentes podrán establecer otras zonas restringidas en torno a las zonas de protección y vigilancia, o zonas adyacentes a las mismas, siguiendo los criterios expuestos en el apartado 3.

5. En caso de que una zona de protección o de vigilancia u otra zona restringida incluya partes del territorio de varios Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes colaborarán en el establecimiento de dicha zona.

Artículo 12

Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia

1. Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) que se adopten disposiciones que hagan posible el seguimiento de todo aquello que pueda propagar el virus de la influenza aviar, por ejemplo, las aves de corral, otras aves cautivas, carne, huevos, cadáveres, piensos y yacija, las personas que han estado en contacto con aves de corral u otras aves cautivas infectadas o los vehículos utilizados por el sector de las aves de corral;

b) que los propietarios presenten a las autoridades competentes que lo soliciten toda información pertinente relativa a las aves de corral y otras aves cautivas y a los huevos que entren a la explotación o salgan de ella.

2. Las autoridades competentes tomarán todas las medidas razonables para velar por que todas las personas de las zonas de protección y de vigilancia afectadas sean plenamente conscientes de las restricciones impuestas.

Dicha información podrá transmitirse mediante avisos, los medios de comunicación, como prensa y televisión, o cualquier otra vía apropiada.

3. Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán aplicar un programa preventivo de erradicación, lo que incluye sacrificios o matanzas preventivas de aves de corral u otras aves cautivas, en explotaciones y zonas de riesgo.

4. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 3 informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 13

Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:

a)se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones;

b) todas las explotaciones comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial lo antes posible, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras aves cautivas y, en caso necesario, la recogida de muestras para análisis de laboratorio; quedará constancia escrita de estas visitas y de sus resultados; las explotaciones no comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial antes de que se levante la zona de protección;

c) se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según las instrucciones del veterinario oficial, para identificar cualquier otra propagación de la influenza aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección.

Artículo 14

Medidas que se aplicarán en las explotaciones de las zonas de protección

Las autoridades competentes velarán por que en las explotaciones situadas en zonas de protección se apliquen las siguientes medidas:

a) se encerrarán todas las aves de corral y otras aves cautivas en el interior de las naves de la explotación, donde permanecerán; cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones; se tomarán todas las medidas razonables para reducir al mínimo el contacto con aves silvestres;

b) se eliminarán los cadáveres lo antes posible;

c) todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones de un veterinario oficial;

d) todas las partes de los vehículos utilizados por el personal u otras personas que entren en las explotaciones o salgan de ellas y que puedan estar contaminadas se limpiarán y desinfectarán siguiendo las instrucciones del veterinario oficial;

e) ninguna ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero doméstico podrá entrar en una explotación ni salir de ella sin que lo hayan permitido las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que:

i) no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y

ii) no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación; ES L 164/66 Diario Oficial de la Unión Europea 16.6.2006 f) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbosidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial; g) toda persona que entre en las explotaciones o salga de ellas observará las medidas apropiadas de bioseguridad, para evitar la propagación de la influenza aviar; h) el propietario de la explotación llevará un registro de todos los visitantes de la misma, con excepción de la vivienda, para facilitar la vigilancia y el control de la enfermedad, y lo pondrá a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas; dichos registros no habrán de llevarse cuando se trate de visitantes a explotaciones tales como zoológicos y parques de animales silvestres en los que no tengan acceso a las zonas en que se guarden las aves.

Artículo 15

Prohibición de retirar o esparcir yacija, estiércol o purines de las explotaciones

Las autoridades competentes velarán por que se prohíba retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines de las explotaciones situadas en zonas de protección, salvo que ellas lo autoricen expresamente. No obstante, podrá autorizarse el desplazamiento de estiércol o purines desde explotaciones sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta designada para su tratamiento, o su almacenamiento intermedio y posterior tratamiento, para destruir los posibles virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Artículo 16

Ferias, mercados y demás concentraciones y repoblación de cotos de caza

Las autoridades competentes velarán por que se prohíba celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral o de otras aves cautivas en las zonas de protección.

Las autoridades competentes velarán por que no se liberen en las zonas de protección aves de corral u otras aves cautivas destinadas a la repoblación de cotos de caza.

Artículo 17

Prohibición de los desplazamientos y el transporte de aves, huevos, carne de aves de corral y cadáveres 1. En las zonas de protección las autoridades competentes velarán por que se prohíban los desplazamientos y el transporte desde las explotaciones por carretera, excluidas las vías de servicio privadas de las explotaciones, o por ferrocarril, de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día, huevos y cadáveres.

2. Las autoridades competentes velarán por que se prohíba el transporte de carne de aves de corral desde los mataderos, salas de despiece y cámaras frigoríficas a no ser que:

a) se trate de carne de aves de corral originarias del exterior de las zonas de protección que se almacene y transporte separada de la carne de aves de corral procedente del interior de las zonas de protección; o

b) el traslado se haya realizado en una fecha al menos veintiún días anterior a la fecha estimada de la infección más temprana en una explotación de la zona de protección y que desde su producción se haya almacenado y transportado separada de la carne producida después de esa fecha.

3. No obstante, las prohibiciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán al tránsito a través de la zona de protección por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.

Artículo 18

Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediato y el desplazamiento o tratamiento de la carne de aves de corral

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes de una explotación situada en la zona de protección hasta un matadero designado para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:

a) el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves en la explotación de origen en el plazo de veinticuatro horas antes de su envío al lugar del sacrificio; b) cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves en la explotación de origen, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y sus resultados deberán ser favorables;

c) las aves de corral se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

d) las autoridades competentes responsables del matadero designado serán informadas del envío, con su consentimiento, de las aves de corral, y posteriormente confirmarán su sacrificio a las autoridades competentes del lugar del envío;

____________

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

e) las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantendrán aisladas de otras aves de corral y se sacrificarán por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo; antes de sacrificar otras aves, se limpiarán y desinfectarán completamente las instalaciones;

f) el veterinario oficial se asegurará de que se realice una exploración minuciosa de las aves de corral en el matadero designado cuando éstas lleguen al matadero y una vez sacrificadas;

g) esta carne no se destinará al comercio intracomunitario ni se exportará, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne fresca previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo (1);

h) la carne se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes del exterior de la zona de protección hasta un matadero designado dentro de la zona de protección para su sacrificio inmediato o el desplazamiento posterior de la carne procedente de dichas aves de corral siempre que:

a)las autoridades competentes responsables del matadero designado sean informadas del envío, con su consentimiento, de las aves de corral, y posteriormente éstas confirmen su sacrificio a las autoridades competentes del lugar de envío;

b) las aves de corral procedentes de la zona de protección sean mantenidas aisladas de otras aves de corral y se sacrifiquen por separado o en otros momentos;

c) la carne obtenida se cortará, transportará y almacenará separada de la procedente de otras aves de corral originarias de la zona de protección;

d) se eliminen los subproductos animales.

Artículo 19

Excepciones para el transporte directo de pollitos de un día 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día originarios de explotaciones situadas dentro de la zona de protección hasta una explotación o nave de una explotación del mismo Estado miembro, situada preferentemente fuera de las zonas de protección y vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

b) se aplicarán las correspondientes medidas de bioseguridad durante el transporte y en la explotación de destino;

c) la explotación de destino quedará bajo vigilancia oficial a partir de la llegada de los pollitos de un día;

d) si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante veintiún días como mínimo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitos de un día nacidos de huevos procedentes de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y de vigilancia hasta otras explotaciones del mismo Estado miembro, situadas preferentemente fuera de las zonas de protección y de vigilancia, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones higiénicas de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas y cuya situación sanitaria sea, pues, diferente.

Artículo 20

Excepciones para el transporte directo de pollitas maduras para la puesta

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de pollitas maduras para la puesta a una explotación o una de sus naves en la que no haya otras aves, situada preferentemente en la zona de protección o de vigilancia, en las siguientes condiciones:

a) el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves y otras aves cautivas de la explotación de origen, en particular las que vayan a desplazarse;

______________

(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

b) cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de la explotación de origen, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y sus resultados deberán ser favorables;

c) las pollitas maduras para la puesta se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

d) la explotación o la nave de destino quedará bajo vigilancia oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta;

e) si se trasladan fuera de la zona de protección o de vigilancia, las aves de corral permanecerán en las instalaciones de destino durante veintiún días como mínimo.

Artículo 21

Excepciones para el transporte directo de huevos para incubar y de huevos de mesa

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos para incubar, bien desde cualquier explotación hasta una incubadora situada en la zona de protección que ellas hayan designado («la incubadora designada»), o bien desde una explotación situada en la zona de protección hasta cualquier incubadora designada en las siguientes condiciones:

a) las manadas de las que proceden los huevos para incubar habrán sido sometidas a examen por el veterinario oficial, de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente, y no se sospechará la presencia de influenza aviar en dichas explotaciones;

b) los huevos para incubar y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad;

c) los huevos para incubar se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;

d) en la incubadora designada se aplicarán medidas de bioseguridad según las instrucciones de las autoridades competentes.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de huevos:

a)a un centro de embalaje por designado ellas («el centro de embalaje designado»), siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas por las autoridades competentes;

b) a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004; o

c) para su eliminación.

Artículo 22

Excepción para el transporte directo de cadáveres No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cadáveres para su eliminación.

Artículo 23

Limpieza y desinfección de los medios de transporte Las autoridades competentes velarán por que los vehículos y los equipos utilizados para el transporte previsto en los artículos 18 a 22 se limpien y desinfecten sin demora siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

Artículo 24

Duración de las medidas

1. Las medidas establecidas en los artículos 13 a 23 se mantendrán durante veintiún días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, y hasta que se hayan analizado las explotaciones situadas en la zona de protección, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

2. Cuando ya no proceda mantener las medidas contempladas en los artículos 13 a 23, como establece el apartado 1 del presente artículo, en la antigua zona de protección se aplicarán las medidas establecidas en el artículo 25, hasta que ya no proceda mantenerlas, como dispone el artículo 26.

Artículo 25

Medidas que se aplicarán en las zonas de vigilancia Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de vigilancia se apliquen las siguientes medidas:

a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones avícolas comerciales;

b) se prohibirán los desplazamientos en la zona de vigilancia de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos, salvo autorización expresa de las autoridades competentes, que velarán por la aplicación de las correspondientes medidas de bioseguridad para evitar la propagación de la influenza aviar; esta prohibición no se aplicará al tránsito a través de la zona de vigilancia por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas;

c) se prohibirán los desplazamientos de aves de corral, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos a explotaciones, mataderos, centros de embalaje o establecimientos de elaboración de ovoproductos situados fuera de la zona de vigilancia; no obstante, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de:

i) aves de corral, para su sacrificio inmediato en un matadero designado de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letras a), b) y d);

las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral originarias del exterior de las zonas de protección y vigilancia para su sacrificio inmediato a un matadero designado en el interior de la zona de vigilancia, así como el posterior traslado de la carne de dichas aves sacrificadas,

ii) pollitas maduras para la puesta a una explotación del mismo Estado miembro en la que no haya otras aves; dicha explotación quedará bajo vigilancia oficial a partir de la llegada de las pollitas maduras para la puesta y éstas permanecerán en las explotaciones de destino durante veintiún días como mínimo,

iii) pollitos de un día:

— a una explotación o nave de esa explotación del mismo Estado miembro, siempre que se apliquen las correspondientes medidas de bioseguridad, que la explotación quede bajo vigilancia oficial después del transporte y que los pollitos de un día permanezcan en las explotaciones de destino durante veintiún días como mínimo, o

— si han nacido de huevos para incubar procedentes de explotaciones de aves de corral situadas fuera de las zonas de protección o de vigilancia, a cualquier otra explotación, siempre que la incubadora de envío garantice, por su logística y las condiciones de bioseguridad de su trabajo, que no ha habido contacto entre esos huevos y otros huevos para incubar o pollitos de un día procedentes de manadas de aves de tales zonas y cuya situación sanitaria sea, pues, diferente,

iv) huevos para incubar a una incubadora designada situada fuera o dentro de la zona de vigilancia; los huevos y su embalaje se habrán desinfectado antes de su envío, y estará garantizada su trazabilidad,

v) huevos de mesa a un centro de embalaje designado, siempre que vayan en embalajes desechables y que se apliquen todas las medidas de bioseguridad exigidas, vi) huevos a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, para ser manipulados y tratados de conformidad con el anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004, situado dentro o fuera de la zona de vigilancia, vii) huevos para su eliminación;

d) toda persona que entre en las explotaciones de la zona de vigilancia o salga de ellas observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;

e) sin demora, después de la contaminación se limpiarán o desinfectarán, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial, todos los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, cadáveres, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminada;

f) ninguna ave de corral u otra ave cautiva ni mamífero de especies domésticas podrán entrar en una explotación que tenga aves de corral ni salir de ella sin autorización de las autoridades competentes; esta restricción no se aplicará a los mamíferos domésticos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que:

i) no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y

ii) no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación; g) se comunicará inmediatamente todo aumento de la morbosidad o la mortalidad o toda disminución significativa de la producción en las explotaciones a las autoridades competentes, que procederán a la correspondiente investigación, siguiendo las instrucciones del veterinario oficial; h) se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes; podrá autorizarse el desplazamiento de estiércol desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta designada para su tratamiento, o su almacenamiento intermedio y posterior tratamiento, para destruir los posibles virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002;

i) se prohibirá celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral y otras aves cautivas; j) no se pondrán en libertad aves para repoblación de cotos de caza.

Artículo 26

Duración de las medidas

Las medidas establecidas en el artículo 25 se mantendrán durante treinta días como mínimo a partir de la fecha en que terminen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación infectada siguiendo las instrucciones del veterinario oficial.

Artículo 27

Medidas que se aplicarán en otras zonas restringidas 1. Las autoridades competentes podrán decidir la aplicación de todas o algunas de las medidas establecidas en los artículos 13 a 26 en las zonas restringidas previstas en el artículo 11, apartado 4 («otras zonas restringidas»).

2. Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán aplicar un programa preventivo de erradicación, lo que incluye sacrificios o matanzas preventivas de aves de corral u otras aves cautivas, en explotaciones y zonas de riesgo, con arreglo a los criterios del anexo IV de la Directiva 2005/94/CE, situadas en otras zonas restringidas.

La repoblación de estas explotaciones se llevará a cabo según las instrucciones de las autoridades competentes.

3. Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en los apartados 1 y 2 informarán de ello a la Comisión.

Artículo 28

Pruebas de laboratorio y demás medidas relativas a los cerdos y a otros animales

1. Tras confirmarse la presencia de IAAP en cualquier explotación, las autoridades competentes velarán por que todos los cerdos presentes en ella se sometan a pruebas de laboratorio adecuadas para confirmar o descartar que estén o hayan estado infectados con el virus de la influenza aviar.

Mientras se esperan los resultados, no se permitirá la salida de cerdos de la explotación.

2. Cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen la infección de los cerdos por virus de la IAAP, las autoridades competentes podrán autorizar el desplazamiento de estos cerdos a otras explotaciones porcinas o a mataderos designados, siempre que pruebas ulteriores adecuadas hayan puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la influenza aviar es desdeñable.

3. Las autoridades competentes velarán por que, cuando las pruebas de laboratorio mencionadas en el apartado 1 confirmen un riesgo sanitario importante, se maten los cerdos lo antes posible bajo supervisión oficial y de manera que se impida la propagación de virus de la influenza aviar, en particular durante el transporte, de conformidad con lo establecido en la Directiva 93/119/CE del Consejo (1).

4. En caso de confirmación de influenza aviar en cualquier explotación, y sobre la base de una determinación del riesgo, las autoridades competentes podrán aplicar las medidas previstas en los apartados 1, 2 y 3 a cualesquiera otros mamíferos de la explotación, y ampliarlas a las explotaciones de contacto.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, los resultados de las pruebas y de las medidas aplicadas de conformidad con lo establecido en los apartados 1 a 4.

6. En caso de confirmación de virus de la IAAP en los cerdos o en cualquier otro mamífero de cualquier explotación, las autoridades competentes podrán proceder a una vigilancia para identificar cualquier otra propagación de la IAAP a otras especies.

Artículo 29

Repoblación de las explotaciones

1. Los Estados miembros velarán por que se respeten los apartados 2 a 5 del presente artículo tras la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 7.

2. No se procederá a la repoblación de una explotación comercial de aves de corral antes de que transcurran veintiún días desde que la conclusión de la limpieza y desinfección finales de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.

_______________________

(1) DO L 340 de 31.12.1993, p. 21. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2005 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).

3. Durante los veintiún días siguientes a la fecha de repoblación de una explotación comercial de aves de corral se aplicarán las medidas siguientes:

a)el veterinario oficial realizará como mínimo una exploración física de las aves de corral; dicha exploración o, si se efectúan varias, la última de ellas, se realizará lo más cerca posible del final de dicho periodo de veintiún días;

b) se efectuarán pruebas de laboratorio siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes;

c) las aves de corral que mueran durante la fase de repoblación serán analizadas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;

d) toda persona que entre en la explotación comercial de aves de corral o salga de ella observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar;

e) durante la fase de repoblación, ninguna ave de corral saldrá de la explotación comercial sin el permiso expreso de las autoridades competentes;

f) el propietario llevará un registro de los datos de producción, incluidos los datos de morbosidad y mortalidad, que actualizará periódicamente;

g) se comunicará inmediatamente a las autoridades competentes todo cambio significativo de la producción, según lo mencionado en la letra f), así como otras anomalías.

4. Sobre la base de una determinación del riesgo, las autoridades competentes podrán ordenar la aplicación de los procedimientos del apartado 3 a explotaciones distintas de las explotaciones comerciales de aves de corral o a otras especies de una explotación comercial de aves de corral.

5. La repoblación con aves de corral de las explotaciones de contacto se llevará a cabo siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes, sobre la base de una determinación del riesgo.

Artículo 30

Validez

La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2007.

Artículo 31

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/06/2006
  • Fecha de publicación: 16/06/2006
  • Aplicable hasta el 30 de junio de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 18.1, por Decisión 2007/119, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-2007-80223).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Aves de corral
  • Enfermedad animal
  • Inspección veterinaria
  • Productos avícolas
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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