LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía» (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo III del Reglamento (CE) no 2148/96 de la Comisión (2) se establecen las normas para el procedimiento de inspección física de los productos agrícolas almacenados en intervención pública.
(2) El almacenamiento público de azúcar se inició en 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (3), y el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión, de 27 de junio de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención (4). Por consiguiente, es preciso establecer nuevas disposiciones de aplicación en el Reglamento (CE) no 2148/96 en lo que respecta al procedimiento de inspección física de los almacenes de azúcar.
(3) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2148/96.
(4) Habida cuenta de que la intervención del azúcar se inició en la campaña de comercialización 2004/05 sin haberse establecido disposiciones de aplicación para el inventario, la forma en que algunos Estados miembros organizaron el almacenamiento de las existencias de azúcar hace excesivamente difícil realizar el inventario de acuerdo con los procedimientos normales. Por consiguiente, es preciso establecer normas transitorias para las existencias de azúcar de las campañas de comercialización 2004/05 y 2005/06.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del FEOGA.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 2148/96 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 337 de 4.12.1990, p. 3.
(2) DO L 288 de 9.11.1996, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 808/1999 (DO L 102 de 17.4.1999, p. 70).
(3) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 39/2004 (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(4) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 218/2006 (DO L 38 de 9.2.2006, p. 19).
ANEXO
En el anexo III del Reglamento (CE) no 2148/96, se añadirán los puntos siguientes:
«VII — AZÚCAR A GRANEL (*)
A. Procedimiento de inspección física de las existencias de azúcar de intervención pública desde la campaña 2006/07 en adelante:
1. Selección de silos, celdas o cámaras que se vayan a controlar, que deben corresponder como mínimo al 5 % de la cantidad total de azúcar a granel almacenado en intervención pública.
La selección se basará en los registros de existencias del organismo de intervención, pero el almacenista no será informado con antelación.
2. Inspección física:
—comprobación de la presencia de azúcar a granel en los silos, celdas o cámaras seleccionados,
—cotejo de los registros de los almacenistas con los del organismo de intervención,
— identificación del azúcar a granel,
—control de las condiciones de almacenamiento y comparación del lugar de almacenamiento y de la identidad del azúcar a granel con los registros del almacén,
— evaluación de las cantidades almacenadas según un método previamente autorizado por el organismo de intervención, cuya descripción detallada deberá depositarse en la sede de este.
3. Cada lugar de almacenamiento tendrá disponible un plano del almacén, así como el documento de cubicación de cada silo o cámara del almacenamiento.
El azúcar a granel deberá almacenarse de forma que se pueda efectuar una comprobación volumétrica.
B. Procedimiento de inspección física de las existencias de azúcar de intervención pública de las campañas 2004/05 y 2005/06:
1. En caso de que no fuera posible realizar los procedimientos de inventario descritos en el punto A, el organismo de intervención sellará oficialmente todos los puntos de acceso o salida del silo o almacén. El organismo de intervención inspeccionará cada mes todos los sellos para cerciorarse de que permanecen intactos. Quedará constancia de esas inspecciones en un informe. No se autorizará el acceso a las existencias sin la presencia del inspector del organismo de intervención.
El Estado miembro se asegurará de que el procedimiento utilizado para sellar garantiza la integridad de los productos almacenados en intervención pública.
2. Al menos una vez al año se realizará una inspección para comprobar las condiciones de almacenamiento y la correcta conservación del producto.
C. Tratamiento de las diferencias comprobadas Se admitirá una diferencia en la comprobación volumétrica de los productos.
El artículo 6 se aplicará cuando el peso de los productos almacenados, comprobado en la inspección física (medición volumétrica), difiera de su peso contable en un 5 % o más de azúcar a granel en el caso del almacenamiento en silos y del almacenamiento en almacenes planos.
Cuando el azúcar a granel se almacene en un silo o almacén, se podrán tener en cuenta las cantidades evaluadas en la pesada efectuada en el momento de la entrada en almacén en vez de las resultantes de una evaluación volumétrica si esta no tiene la suficiente precisión y la diferencia observada entre ambos valores no es excesiva.
El organismo de intervención recurrirá a la posibilidad contemplada en el párrafo tercero bajo su responsabilidad cuando las circunstancias, evaluadas caso por caso, lo justifiquen. En este caso lo hará constar en el acta.
VIII — AZÚCAR ENVASADO (*)
A. Procedimiento de inspección física de las existencias de azúcar de intervención pública desde la campaña 2006/07 en adelante:
1. Selección de una cantidad de lotes correspondiente como mínimo al 5 % de la cantidad total almacenada en intervención pública. La selección se preparará antes de la visita del almacén basándose en los datos contables del organismo de intervención, pero no será comunicada al almacenista.
2. Comprobación in situ de la presencia de los lotes seleccionados y de la composición de los mismos:
— identificación de los números de control de los lotes y los sacos a partir de los resguardos de compra o de entrada,
—cotejo de los registros de los almacenistas con los del organismo de intervención,
— estado del embalaje.
En lo que respecta al azúcar envasado en sacos de 50 kg:
—peso de las paletas (1 de cada 20) y de los sacos (1 por cada paleta pesada),
— comprobación visual del contenido de un saco de cada 10 paletas pesadas.
En lo que respecta al azúcar envasado en “sacos grandes”:
— peso de un saco de cada 20,
— comprobación visual del contenido de un saco de cada 20 sacos grandes pesados.
3. Descripción, en el acta de inventario, de los lotes inspeccionados físicamente y de las diferencias y defectos comprobados.
B. Procedimiento de inspección física de las existencias de azúcar de intervención pública de las campañas 2004/05 y 2005/06:
1. En caso de que no fuera posible realizar los procedimientos de inventario descritos en el punto A, el organismo de intervención sellará oficialmente todos los puntos de acceso y salida del silo o almacén. El organismo de intervención inspeccionará cada mes todos los sellos para cerciorarse de que permanecen intactos. Quedará constancia de esas inspecciones en un informe. No se autorizará el acceso a las existencias sin la presencia del inspector del organismo de intervención.
El Estado miembro se asegurará de que el procedimiento utilizado para sellar garantiza la integridad de los productos almacenados en intervención pública.
2. Al menos una vez al año se realizará una inspección para comprobar las condiciones de almacenamiento y la correcta conservación del producto.
_____________________
(*) El inventario se llevará a cabo en existencias objeto de un contrato de almacenamiento.».
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