LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/333/CE del Consejo (3), prevé en particular la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de una cantidad anual máxima de 242 074 toneladas de maíz.
(2) Para permitir la importación ordenada y no especulativa del maíz incluido en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. Dichos certificados, en el ámbito de las cantidades establecidas, deben expedirse, previa petición de los interesados, mediante la fijación, en su caso, de un coeficiente de atribución de las cantidades solicitadas.
(3) Al objeto de garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado, así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.
(4) A fin de comprobar la realidad de las cantidades solicitadas por un mismo agente económico, es conveniente establecer la obligación de que un agente económico pueda presentar solamente una solicitud de certificado de importación por período semanal y prever asimismo la imposición de una sanción en caso de incumplimiento de esta obligación.
(5) Habida cuenta de las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.
(6) Con el fin de garantizar una gestión eficaz del contingente, conviene establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y a la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.
(7) En aras de una correcta gestión del contingente, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), es necesario fijar la garantía relativa a los certificados de importación en un nivel relativamente elevado.
(8) Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca, incluidos los medios electrónicos, entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.
(9) El origen de los productos regulados por el presente Reglamento ha de determinarse de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad. A fin de poder comprobar el origen de los productos, conviene solicitar en el momento de la importación un certificado de origen extendido por las autoridades de los terceros países de los que sea originario el maíz, de conformidad con la normativa comunitaria.
(10) Está previsto que el Acuerdo aprobado por la Decisión 2006/333/CE comience a aplicarse el 1 de julio de 2006, por lo que es conveniente establecer que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 124 de 11.5.2006, p. 15.
(3) DO L 124 de 11.5.2006, p. 13.
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).
(5) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 830/2006 (DO L 150 de 3.6.2006, p. 3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre un contingente arancelario de 242 074 toneladas de maíz de los códigos NC 1005 10 90 y 1005 90 00 (número de orden 09.4131).
2. El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El tipo de derecho de importación aplicable al contingente será cero.
Artículo 2
1. El contingente se dividirá en dos tramos semestrales de 121 037 toneladas cada uno durante los siguientes períodos:
a) tramo no 1: del 1 de enero al 30 de junio;
b) tramo no 2: del 1 de julio al 31 de diciembre.
2. Las cantidades que no se utilicen en el tramo no 1 se asignarán automáticamente al tramo no 2. De agotarse el tramo no 1, la Comisión podrá prever la apertura anticipada del tramo siguiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003.
Artículo 3
Todas las importaciones efectuadas en el marco del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación expedido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
Los agentes económicos sólo podrán presentar una solicitud de certificado por período semanal a que se refiere el artículo 4, apartado 1. En caso de que un agente económico presente más de una solicitud, se desestimarán todas sus solicitudes y las garantías constituidas en el momento de la presentación de éstas se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
Artículo 4
1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán semanalmente a las autoridades competentes de los Estados miembros los lunes, a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
El solicitante presentará su solicitud de certificado a la autoridad competente del Estado miembro donde esté registrado a efectos del IVA.
El solicitante deberá constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, que ascenderá al importe que se indica en el artículo 9 del presente Reglamento.
En las solicitudes de certificado se consignará una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible por cada tramo.
En la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado de importación se mencionará un solo país de origen.
2. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del último día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por medios electrónicos una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I, y la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación. Las comunicaciones se efectuarán aunque no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro. Esta información se notificará por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.
Si un Estado miembro no envía a la Comisión la notificación de las solicitudes en los plazos prescritos, la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna solicitud en el Estado miembro de que se trate.
3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del período y de las cantidades contempladas en el apartado 2 supere la cantidad del contingente en cuestión o del tramo correspondiente, la Comisión fijará, a más tardar el tercer día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes, los coeficientes de atribución que deberán aplicarse a las cantidades solicitadas.
4. Las autoridades competentes de los Estados miembros, tras aplicar, en su caso, los coeficientes de atribución fijados de conformidad con el apartado 3, expedirán el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes los certificados de importación correspondientes a la solicitudes comunicadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2.
El día de la expedición de los certificados de importación, a más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión por medios electrónicos la cantidad total resultante de la suma de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese mismo día, utilizando al efecto el modelo que figura en el anexo I.
Artículo 5
Los certificados de importación serán válidos durante un período de 45 días a partir del día de expedición del certificado. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar la cifra «0» en la casilla 19 de dicho certificado.
Artículo 8
En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los siguientes datos:
a) en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto y un aspa en la casilla «sí»;
b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II;
c) en la casilla 24, la indicación «derecho de importación cero».
Los certificados únicamente serán válidos para los productos originarios del país mencionado en la casilla 8.
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación previstos en el presente Reglamento será de 30 EUR por tonelada.
Artículo 10
A fin de poder optar al contingente arancelario previsto en el artículo 1 será necesario presentar un certificado de origen expedido por las autoridades competentes del tercer país del que sea originario el maíz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1). El origen de los productos regulados por el presente Reglamento se determinará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la Comunidad.
Artículo 11
En 2006 la cantidad total de 242 074 toneladas que integra el contingente se abrirá en un solo tramo del 1 de julio al 31 de diciembre.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
Modelo para la comunicación mencionada en el artículo 4, apartados 2 y 4
Contingente para la importación de maíz, abierto por el Reglamento (CE) no 969/2006
Semana del … al …
Número de orden 09.4131 — Tramo no …
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 47
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 8, letra b)
— En español: Reglamento (CE) no 969/2006
— En checo: Nařízení (ES) č. 969/2006
— En danés: Forordning (EF) nr. 969/2006
— En alemán: Verordnung (EG) Nr. 969/2006
— En estonio: Määrus (EÜ) nr 969/2006
— En griego: Κανονισμός (EK) αριθ. 969/2006
— En inglés: Regulation (EC) No 969/2006
— En francés: Règlement (CE) no 969/2006
— En húngaro: 969/2006/EK rendelet
— En italiano: Regolamento (CE) n. 969/2006
— En lituano: Reglamentas (EB) Nr. 969/2006
— En letón: Regula (EK) Nr. 969/2006
— En maltés: Regolament (KE) Nru 969/2006
— En neerlandés: Verordening (EG) nr. 969/2006
— En polaco: Rozporządzenie (WE) nr 969/2006
— En portugués: Regulamento (CE) n.o 969/2006
— En eslovaco: Nariadenie (ES) č. 969/2006
— En esloveno: Uredba (ES) št. 969/2006
— En finés: Asetus (EY) N:o 969/2006
— En sueco: Förordning (EG) nr 969/2006
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