LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Varios estudios realizados por la Comisión y por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) han puesto de relieve incoherencias significativas entre los datos de los planes de vuelo en posesión de las partes relacionadas con la seguridad de los vuelos (dependencias de servicios de tránsito aéreo, operadores y pilotos). Dichas incoherencias pueden incidir en la seguridad y la eficiencia del sistema europeo de gestión del tránsito aéreo. Por otro lado, una mayor coherencia de los datos del plan de vuelo contribuiría a lograr un funcionamiento continuo, a apoyar nuevos conceptos de operación, especialmente en el ámbito de la gestión de afluencia del tránsito aéreo, y a mejorar la seguridad. Consiguientemente, deben adoptarse las medidas oportunas para reducir los casos de incoherencia entre los datos de los planes de vuelo.
(2) Se ha otorgado mandato a Eurocontrol con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 para que desarrolle requisitos para los planes de vuelo en la fase de prevuelo para el cielo único europeo. El presente Reglamento se basa en el informe del 17 de marzo de 2005, resultante de dicho mandato.
(3) El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento debe definirse claramente remitiendo al Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (3).
(4) La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «la OACI») ha establecido procedimientos para la presentación, aceptación y distribución de los planes de vuelo que deben entrar en vigor para ser aplicados uniformemente dentro del espacio aéreo del cielo único europeo. Dichos procedimientos deben verse complementados por disposiciones que obliguen a los operadores, los pilotos, las dependencias de servicios de tránsito aéreo y los diversos originadores de planes de vuelo a garantizar que los conceptos clave de los planes de vuelo elaborados por ellos mantengan la coherencia hasta finalizada la fase prevuelo de los vuelos que despegan dentro del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento. Esos conceptos clave deben ser identificados claramente.
(5) Se ha creado, bajo la autoridad de Eurocontrol, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, proporcionado a través del Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo (IFPS). Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que el IFPS aporte información que contribuya a la coherencia de los conceptos clave de los planes de vuelo.
(6) Si el IFPS no recibe ningún plan de vuelo de los vuelos que entran en el espacio aéreo afectado por el presente Reglamento desde espacios aéreos adyacentes, pueden presentarse riesgos similares a los que resultan de las incoherencias entre los datos de los planes de vuelo que tienen las dependencias de servicios de tránsito aéreo, los operadores y los pilotos para los vuelos que parten de este espacio aéreo. En estos casos, las dependencias de servicios de tránsito aéreo deben enviar al IFPS los datos de vuelo necesarios para evitar dichos riesgos.
(7) Con vistas a mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, los Estados miembros deben garantizar la realización por las partes a quienes corresponda de una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único, creado en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) no 549/2004.
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(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1. (3) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece requisitos relativos a los procedimientos de los planes de vuelo en la fase de prevuelo para garantizar la coherencia de los planes de vuelo, de los planes de vuelo repetitivos y de los correspondientes mensajes de actualización entre operadores, pilotos y dependencias de servicios de tránsito aéreo mediante el Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo, en el período previo a la primera entrega de la autorización de control de tránsito aéreo para los vuelos que parten del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento o en la fase anterior a la entrada en dicho espacio aéreo de otros vuelos.
2. El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos destinados a operar o que operen como tránsito aéreo general según las reglas de vuelo por instrumentos dentro del espacio aéreo definido en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004.
3. El presente Reglamento se aplicará a cada uno de las siguientes partes relacionadas con la presentación, modificación, aceptación y distribución de planes de vuelo:
a) operadores y agentes que actúen en su nombre;
b) pilotos y agentes que actúen en su nombre;
c) dependencias de servicios de tránsito aéreo que proporcionen servicios al tránsito aéreo general que vuela con arreglo a las reglas de vuelo por instrumentos.
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 549/2004.
2. Además de las definiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las definiciones siguientes:
1) «plan de vuelo», la información especificada y proporcionada a las dependencias de servicios de tránsito aéreo en relación con un vuelo o un tramo de vuelo previsto para una aeronave;
2) «fase de prevuelo», período transcurrido desde la primera presentación del plan de vuelo hasta la primera entrega de la autorización de control de tránsito aéreo;
3) «plan de vuelo repetitivo», plan de vuelo relativo a una serie de vuelos que se repiten con frecuencia y se realizan de forma regular y con idénticas características básicas, presentado por un operador para su conservación y uso reiterado por las dependencias de servicios de tránsito aéreo;
4) «operador», persona, entidad o empresa que se dedica a operar aeronaves o se ofrece a operarlas;
5) «dependencia de servicios de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «dependencias ATS»), dependencia, civil o militar, responsable de proporcionar servicios de tránsito aéreo;
6) «Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo» (en lo sucesivo, «IFPS»), sistema de la red europea de gestión del tránsito aéreo a través de la cual se proporciona, dentro del espacio aéreo afectado por el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, que consiste en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo;
7) «autorización de control de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «autorización ATC»), autorización necesaria para que una aeronave circule de acuerdo con condiciones establecidas por una dependencia de control de tránsito aéreo;
8) «reglas de vuelo por instrumentos», reglas de vuelo por instrumentos previstas en el anexo 2 del Convenio de Chicago de 1944 (1);
9) «dependencia de control de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «dependencia ATC»), según las circunstancias, centro de control de área, dependencia de control de aproximación o torre de control de aeropuerto;
10) «conceptos clave de un plan de vuelo», los siguientes puntos de un plan de vuelo:
a) identificación de la aeronave,
b) aeródromo de salida,
c) fecha prevista de fuera calzos,
d) hora prevista de fuera calzos,
e) aeródromo de destino,
f) ruta, excluyendo los procedimientos de área terminal,
g) velocidad (es) de crucero y nivel (es) de vuelo solicitado (s),
h) tipo de aeronave y categoría de estela turbulenta,
i) reglas de vuelo y tipo de vuelo,
j) equipamiento de la aeronave y capacidades correspondientes;
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(1) 10a edición, julio de 2005 (www.icao.int).
11) «originador», persona o entidad que envía al IFPS planes de vuelo y sus correspondientes mensajes de actualización, incluidos pilotos, operadores o agentes que actúen en su nombre y dependencias ATS;
12) «plan de vuelo inicial», plan de vuelo presentado inicialmente por el originador incluyendo los eventuales cambios, si los hubiere, iniciados y aceptados por las partes pertinentes (pilotos, operadores, dependencias ATS o servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo) durante la fase de prevuelo;
13) «identificación de la aeronave», grupos de letras, cifras o combinación de ambas que es idéntica, o su código equivalente, al indicativo de la aeronave que debe utilizarse en las comunicaciones aire-tierra, y que se utiliza para identificar las aeronaves en las comunicaciones tierra-tierra de los servicios de tránsito aéreo;
14) «fecha prevista de fuera calzos», fecha estimada en que la aeronave comenzará los movimientos relacionados con la salida;
15) «hora prevista de fuera calzos», hora estimada en que la aeronave comenzará los movimientos relacionados con la salida;
16) «procedimientos de área terminal», rutas normalizadas de salida por instrumentos y rutas normalizadas de llegada por instrumentos, según lo definido en el documento de la OACI «Procedimientos para los servicios de navegación aérea. Operación de aeronaves» (PANS-OPS, documento 8168, volumen 1, 4a edición de 1993, que incorpora la enmienda no 13).
Artículo 3
Requisitos de interoperabilidad y de prestaciones
1. La presentación, aceptación y distribución del plan de vuelo de todo vuelo sujeto al presente Reglamento y todo cambio relativo a los conceptos clave de un plan de vuelo en fase de prevuelo acorde al presente Reglamento estarán sujetos a las disposiciones de la OACI recogidas en el anexo.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que cuando el IFPS reciba un plan de vuelo o una modificación al mismo:
a) compruebe el cumplimiento de las convenciones relativas al formato y los datos;
b) compruebe que está completo y, en la medida de lo posible, es exacto;
c) en su caso, hace lo necesario para ajustarlo a los requisitos de los servicios de tránsito aéreo, y
d) indique la aceptación del plan de vuelo o los correspondientes cambios al originador.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el IFPS comunica a todas las dependencias ATS afectadas el plan de vuelo aceptado, así como todo cambio aceptado en la fase de prevuelo de los conceptos clave del plan de vuelo y los correspondientes mensajes de actualización.
4. El originador, en los casos en que éste no sea el operador o el piloto, garantizará que se ponen a disposición del operador o el piloto que ha presentado el plan de vuelo las condiciones de aceptación del mismo y todo cambio requerido por éstas notificado por el IFPS.
5. El operador garantizará que se incluyen en la operación de vuelo prevista y se comunican al piloto las condiciones de aceptación de los planes de vuelo y todo cambio necesario notificado por el IFPS al originador.
6. El operador garantizará, antes de la operación del vuelo, que el contenido del plan de vuelo inicial refleja correctamente las intenciones de la misma.
7. Durante la fase de prevuelo, las dependencias ATC darán a conocer mediante el IFPS todo cambio necesario que afecte a los conceptos clave de la ruta o el nivel de vuelo de un plan de vuelo que puedan afectar a la realización segura del vuelo, en el caso de los planes de vuelo y sus correspondientes mensajes de actualización que hayan recibido previamente del IFPS.
Las dependencias ATC no introducirán cambios ni cancelarán planes de vuelo en la fase de prevuelo sin contar con la coordinación del operador.
8. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el IFPS comunica al originador del plan de vuelo todo cambio necesario en la fase de prevuelo contemplado en el apartado 7, párrafo primero.
9. En caso de que las dependencias ATS no hayan recibido previamente del IFPS el plan de vuelo correspondiente a un vuelo que entra en el espacio aéreo bajo su responsabilidad, darán a conocer mediante el IFPS, como mínimo, la identificación de la aeronave, el tipo de aeronave, el punto de entrada en su área de responsabilidad, la hora y el nivel de vuelo en ese punto, la ruta y el aeródromo de destino.
Artículo 4
Requisitos de seguridad
Para mantener o aumentar los niveles de seguridad existentes, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, antes de introducir cualquier modificación de los procedimientos de planes de vuelo en la fase de prevuelo contemplados en el presente Reglamento o de introducir nuevos procedimientos, las partes a quienes corresponda realicen una evaluación de la seguridad, que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.
Artículo 5
Requisitos adicionales
1. Las dependencias ATS garantizarán que su personal involucrado en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tenga la formación adecuada para la realización de sus funciones.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el personal que opera el IFPS, involucrado en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y tenga la formación adecuada para la realización de sus funciones.
3. Las dependencias ATS:
a) elaborarán y mantendrán manuales de operaciones con las instrucciones y la información necesarias para que su personal de operaciones aplique las disposiciones del presente Reglamento;
b) garantizarán que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y la configuración de la documentación adecuada;
c) garantizarán que los métodos de trabajo y los procedimientos operativos cumplen las disposiciones pertinentes recogidas en el presente Reglamento.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de los planes de vuelo:
a) elabora y mantiene manuales de operaciones con las instrucciones y la información necesarias para que su personal de operaciones aplique las disposiciones del presente Reglamento;
b) garantiza que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y la configuración de la documentación adecuada;
c) garantiza que los métodos de trabajo y los procedimientos operativos cumplen las disposiciones pertinentes recogidas en el presente Reglamento.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2006.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
ANEXO
Disposiciones de la OACI mencionadas en el artículo 3, apartado 1
1. Capítulo 3, punto 3.3 (Planes de vuelo), del anexo 2 del Reglamento del Aire (10a edición, julio de 2005) de la OACI.
2. Capítulo 4, punto 4 (Plan de vuelo), y capítulo 11, punto 11.4.2.2 (Mensajes de plan de vuelo presentado y mensajes de actualización correspondientes), de la OACI PANS-ATM, doc. 4444 (14a edición, 2001).
3. Capítulo 3 (Planes de vuelo) y capítulo 14, punto 14.1.4 (Cálculo de los límites de una región de información de vuelo), de Procedimientos Suplementarios Regionales, doc. 7030/4 — EUR, parte 1, Reglamento del Aire, Servicios de tránsito aéreo y búsqueda y salvamento (4a edición de 1987, que incorpora la enmienda 210).
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