LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2222/2000 de la Comisión (2) fija las normas relativas a la ruptura automática del compromiso de los créditos no utilizados, y, en particular, establece, para los años 2004 y 2005, que esto se producirá el 31 de diciembre del segundo año posterior al año del compromiso financiero correspondiente (ruptura automática según la «regla n+2») con arreglo al artículo 31, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3).
(2) En 2005 Bulgaria y, especialmente, Rumanía padecieron graves inundaciones que dificultaron aún más la ejecución del instrumento y que probablemente tendrán repercusiones en la utilización de los créditos previstos para los años 2004 y 2005.
(3) Por consiguiente, resulta justificado aplicar a Bulgaria y Rumanía una regla de ruptura automática «n+3» para los años 2004 y 2005.
(4) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 2222/2000 debe modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del FEOGA.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2222/2000 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Atendiendo a las exigencias contempladas en el artículo 10, la Comisión cancelará la parte de un compromiso que no haya sido utilizada en forma de un anticipo o para el cual no se haya recibido ninguna solicitud de pago admisible en las fechas siguientes:
a) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2000: el 31 de diciembre de 2004;
b) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2001: el 31 de diciembre de 2005;
c) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2002: el 31 de diciembre de 2006;
d) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2003: el 31 de diciembre de 2006;
e) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2004: el 31 de diciembre de 2007;
f) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2005: el 31 de diciembre de 2008;
g) para los créditos correspondientes a la asignación anual de 2006: el 31 de diciembre de 2008.».
___________
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).
(2) DO L 253 de 7.10.2000, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 188/2003 (DO L 27 de 1.2.2003, p. 14).
(3) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid