EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el tercer guión de su artículo 202,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo adoptó la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2), en la que se supedita dicho ejercicio a un número limitado de procedimientos.
(2) Conviene modificar la mencionada Decisión con el fin de introducir en ella un nuevo tipo de procedimiento para el ejercicio de las competencias de ejecución, el procedimiento de reglamentación con control, que permita al legislador oponerse a la adopción de un proyecto de medidas cuando indique que excede de las competencias de ejecución previstas en el acto de base, o que el proyecto no es compatible con el objetivo o el contenido de dicho acto, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad.
(3) Es necesario aplicar el nuevo procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general cuyo objeto sea modificar elementos no esenciales de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales.
(4) En el mismo marco, conviene garantizar una mayor información del Parlamento Europeo sobre los trabajos de los comités.
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 1999/468/CE queda modificada del siguiente modo:
1) Al final del considerando 5 se añaden los términos siguientes:
«con excepción de los que regulan el procedimiento de reglamentación con control».
2) Tras el considerando 7, se añade el considerando siguiente:
« (7 bis) Es necesario aplicar el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. Dicho procedimiento debe ofrecer a las dos ramas de la autoridad legislativa la posibilidad de efectuar un control previo a la adopción de tales medidas. Los elementos esenciales de un acto legislativo sólo pueden ser modificados por la propia autoridad legislativa con arreglo al Tratado.».
3) El considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:
« (10) El tercer objetivo de la presente Decisión es mejorar la información del Parlamento Europeo, previendo que la Comisión le informe periódicamente acerca de los trabajos de los comités, que le remita documentos relacionados con las actividades de éstos y que le informe siempre que remita al Consejo medidas o propuestas de medidas para su adopción; se prestará una atención especial a la información del Parlamento Europeo sobre los trabajos de los comités en el marco del procedimiento de reglamentación con control, con el fin de garantizar que el Parlamento pueda tomar una decisión en el plazo fijado.».
4) En la última línea del artículo 1:
se añade «5 bis» entre «5» y «6».
________
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
5) En el artículo 2:
a) en el apartado 1 se añaden al principio del texto los términos «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2»;
b) se añade el apartado siguiente:
«2. Cuando un acto de base adoptado por el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado disponga la adopción de medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de dicho acto, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, dichas medidas se aprobarán por el procedimiento de reglamentación con control.».
6) En el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5, los términos «en el apartado 2» se sustituyen por «en los apartados 2 y 4».
7) Tras el artículo 5, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 5 bis
Procedimiento de reglamentación con control
1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación con control compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. Si las medidas previstas por la Comisión son conformes al dictamen del Comité, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) la Comisión presentará sin demora el proyecto de medidas al Parlamento Europeo y al Consejo, para su control;
b) el Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen, o el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrán oponerse a la adopción de dicho proyecto por la Comisión, justificando al mismo tiempo su oposición mediante la indicación de que el proyecto de medidas presentado por la Comisión rebasa las competencias de ejecución previstas en el acto de base, o que dicho proyecto no es compatible con el objetivo o el contenido del acto de base, o no respeta los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
c) si, en el plazo de tres meses a partir de su consulta, el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen al proyecto de medidas, éstas no serán adoptadas por la Comisión.
En este caso, la Comisión podrá presentar al Comité un proyecto de medidas modificado o presentar una propuesta legislativa sobre la base del Tratado;
d) si, al término de dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto al proyecto de medidas, éstas serán adoptadas por la Comisión.
4. Si las medidas previstas por la Comisión no son conformes al dictamen del Comité, o en ausencia de dictamen, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben adoptarse y la transmitirá al mismo tiempo al Parlamento Europeo;
b) el Consejo decidirá por mayoría cualificada sobre esta propuesta en un plazo de dos meses a partir de su consulta;
c) si, en este plazo, el Consejo se opone por mayoría cualificada a las medidas propuestas, éstas no serán aprobadas.
En este caso, la Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada o presentar una propuesta legislativa sobre la base del Tratado;
d) si el Consejo prevé adoptar las medidas propuestas, las presentará sin demora al Parlamento Europeo. Si el Consejo no se pronuncia en el plazo de dos meses antes citado, la Comisión presentará sin demora las medidas al Parlamento Europeo;
e) el Parlamento Europeo, pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen, en un plazo de cuatro meses a partir de la transmisión de la propuesta con arreglo a la letra a), podrá oponerse a la aprobación de las medidas de que se trate, justificando al mismo tiempo su oposición mediante la indicación de que las medidas propuestas rebasan las competencias de ejecución previstas en el acto de base, o que dichas medidas no son compatibles con el objetivo o el contenido del acto de base, o no respetan los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
f) si, dentro de ese plazo, el Parlamento Europeo se opone a las medidas propuestas, éstas no serán aprobadas. En este caso, la Comisión podrá presentar al Comité un proyecto de medidas modificado o presentar una propuesta legislativa sobre la base del Tratado;
g) si, transcurrido el mencionado plazo, el Parlamento Europeo no se hubiere opuesto a las medidas propuestas, éstas serán aprobadas por el Consejo o por la Comisión según proceda.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, un acto de base podrá prever, en casos excepcionales debidamente justificados:
a) que los plazos previstos en los apartados 3.c), 4.b) y 4.e) se prorroguen durante un mes suplementario cuando la complejidad de las medidas lo justifique; o
b) que los plazos previstos en los apartados 3.c), 4.b) y 4.e) se reduzcan cuando razones de eficacia lo justifiquen.
6. Un acto de base podrá prever que, cuando, por razones de urgencia imperiosas, los plazos del procedimiento de reglamentación con control citados en los apartados 3, 4 y 5 no puedan respetarse, sea de aplicación el procedimiento siguiente:
a) si las medidas previstas por la Comisión son conformes al dictamen del Comité, ésta adoptará dichas medidas, que serán inmediatamente aplicables. La Comisión las comunicará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo;
b) en un plazo de un mes a partir de dicha comunicación, el Parlamento Europeo pronunciándose por mayoría de los miembros que lo componen, o el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada, podrán oponerse a las medidas adoptadas por la Comisión, justificando al mismo tiempo su oposición mediante la indicación de que las medidas rebasan las competencias de ejecución previstas en el acto de base, o que las medidas no son compatibles con el objetivo o el contenido del acto de base, o no respetan los principios de subsidiariedad o de proporcionalidad;
c) en caso de oposición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión derogará las medidas. Sin embargo, podrá mantener vigentes las medidas con carácter provisional si así lo justifican razones de protección de la salud, de la seguridad o del medio ambiente. En ese caso, deberá presentar sin demora al Comité un proyecto modificado de medidas o una propuesta legislativa sobre la base del Tratado. Las medidas provisionales seguirán vigentes hasta que sean sustituidas por un acto definitivo.».
8) Al final de la primera fase del apartado 3 del artículo 7 se añade el texto siguiente:
«según las modalidades que garanticen la transparencia del sistema de transmisión y una identificación de la información transmitida y de las distintas etapas del procedimiento.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. TUOMIOJA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid