LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de un brote de gripe aviar, causado por una cepa del virus H5N1 altamente patógeno, que se declaró en el sudeste asiático en diciembre de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra la gripe aviar. Entre dichas medidas se incluían, en particular, la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relacionada con las medidas de protección contra la influenza aviar en determinados terceros países (3), la Decisión 2005/733/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección en relación con una sospecha de gripe aviar altamente patógena en Turquía y por la que se deroga la Decisión 2005/705/CE (4), y la Decisión 2006/7/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países (5).
(2) La Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (6), y la Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (7), establecen determinadas medidas de protección en relación con la importación desde terceros países de plumas no tratadas, aves distintas de las aves de corral y aves acompañadas de sus propietarios.
(3) Por motivos de claridad y transparencia, conviene suprimir las disposiciones de la Decisión 2005/692/CE relativas a dichas importaciones. Conviene, asimismo, suprimir toda referencia a la importación de productos elaborados antes del 1 de enero de 2004, puesto que dichos productos han sido conservados en cámaras frigoríficas durante más de dos años y la mayor parte de las existencias deben estar agotadas. Se establecerá un período transitorio para que los operadores económicos puedan dar salida a las posibles existencias restantes.
(4) La Decisión 2005/692/CE es aplicable hasta el 30 de septiembre de 2006. Sin embargo, teniendo en cuenta que en Asia Sudoriental y en China siguen produciéndose brotes de gripe aviar causados por el virus de linaje asiático, conviene prorrogar la aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de diciembre de 2007.
(5) La Decisión 2005/733/CE es aplicable hasta el 31 de julio de 2006. Sin embargo, en la región siguen produciéndose brotes de gripe aviar del virus de linaje asiático.
Por lo tanto, conviene prorrogar la aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de diciembre de 2006.
(6) Para aumentar la claridad de la legislación comunitaria, el título de la Decisión 2006/7/CE debe modificarse ligeramente a fin de especificar que es aplicable a todos los terceros países.
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.
(3) DO L 263 de 8.10.2005, p. 20.
(4) DO L 274 de 20.10.2005, p. 102. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/321/CE (DO L 118 de 3.5.2006, p. 18).
(5) DO L 5 de 10.1.2006, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 2006/183/CE (DO L 65 de 7.3.2006, p. 49).
(6) DO L 285 de 28.10.2005, p. 52. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE (DO L 158 de 10.6.2006, p. 14).
(7) DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/405/CE.
(7) Desde que se adoptó la Decisión 2006/7/CE, la Comisión ha estado revisando las medidas comunitarias permanentes en vigor respecto a las importaciones de plumas, en particular las disposiciones pertinentes relativas a los requisitos aplicables a la importación de plumas no tratadas establecidas en el capítulo VIII del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1).
Sin embargo, dicho procedimiento legislativo aún no ha finalizado.
(8) La Decisión 2006/7/CE es aplicable hasta el 31 de julio de 2006. No obstante, últimamente se han confirmado varios nuevos casos de gripe aviar en una serie de terceros países de diferentes continentes, tanto en manadas de aves de corral como en aves silvestres. Por lo tanto, el período de aplicación de dicha Decisión debe prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2006.
(9) Es necesario modificar en consecuencia las Directivas 2005/692/CE, 2005/733/CE y 2006/7/CE.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/692/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, se suprimen los apartados 2 y 3.
2) Se suprime el artículo 4.
3) En el artículo 7, la fecha de «30 de septiembre de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2007».
Artículo 2
En el artículo 6 de la Decisión 2005/733/CE, la fecha de «31 de julio de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 3
La Decisión 2006/7/CE queda modificada como sigue:
1) El título se sustituye por el siguiente:
«Decisión 2006/7/CE de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de terceros países».
2) En el artículo 4, la fecha de «31 de julio de 2006» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2006».
Artículo 4
Los Estados miembros adoptarán y publicarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 5
La presente Decisión será aplicable a partir del 27 de julio de 2006.
El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de octubre de 2006.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 208/2006 de la Comisión (DO L 36 de 8.2.2006, p. 25).
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