LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben basarse en la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. A la hora de realizar estas evaluaciones han de tenerse en cuenta factores tales como la exposición de los operarios y los transeúntes, el impacto en el medio terrestre y acuático y en la atmósfera, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.
(2) El contenido máximo de residuos (LMR) refleja la utilización de cantidades mínimas de plaguicidas para conseguir una adecuada protección de las plantas, aplicadas de tal modo que la cantidad de residuos sea la menor posible y toxicológicamente aceptable, en particular por lo que se refiere a la ingesta alimentaria estimada.
(3) Los LMR de los plaguicidas contemplados en la Directiva 90/642/CEE deben estar sujetos a un seguimiento constante y pueden modificarse para tomar en consideración los usos nuevos o modificados. La Comisión ha sido informada de usos nuevos o modificados de los que se derivarán cambios en los límites de residuos de trifloxistrobin, tiabendazol, abamectina, el grupo del benomilo (benomilo, carbendazima y tiofanato-metil), miclobutanil, glifosato, trimetilsulfonio y fenpropimorf.
(4) Acerca del clormequat, la Comisión ha recibido información que justifica la adopción de un LMR temporal (tres años) para las peras.
(5) La exposición continuada de los consumidores a estos plaguicidas como consecuencia de los residuos que pueden contener algunos productos alimentarios se ha determinado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (3). En esta evaluación se ha tenido en cuenta que la abamectina y el tiabendazol se utilizan también como medicamentos veterinarios para animales productores de alimentos y que los límites máximos de residuos de esas dos sustancias se han establecido de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo (4). A partir de las determinaciones y evaluaciones, deben establecerse los LMR de estos plaguicidas para asegurarse de que no se supera la ingesta diaria admisible.
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(1) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/53/CE de la Comisión (DO L 154 de 8.6.2006, p. 11).
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/45/CE de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 27).
(3) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisadas), elaboradas por el programa Simuvima/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).
(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 205/2006 de la Comisión (DO L 34 de 7.2.2006, p. 21).
(6) En el caso del benomilo, la carbendazima, el tiofanatometil, el fenpropimorf y el clormequat, para los que existe una dosis aguda de referencia, la exposición aguda de los consumidores derivada del consumo de productos alimentarios que puedan contener residuos de estos plaguicidas se ha determinado y evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso dentro de la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas (CCP), especialmente sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimentarios tratados con plaguicidas (1). A partir de la determinación de la ingesta diaria, deben establecerse LMR de los citados plaguicidas para asegurarse de que no se supera la ingesta diaria admisible. En el caso de las otras sustancias, el análisis de la información disponible muestra que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria su determinación a corto plazo.
(7) Cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no ocasionen niveles detectables de residuos de plaguicidas en el interior ni en la superficie de los productos alimentarios, cuando no exista ningún uso autorizado, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no estén corroborados con los datos necesarios, o cuando determinados usos en terceros países que produzcan residuos en el interior o en la superficie de productos alimentarios comercializables en el mercado comunitario no estén corroborados con los datos necesarios, los LMR deben fijarse en el umbral de determinación analítica.
(8) Procede, por lo tanto, fijar nuevos LMR de estos plaguicidas.
(9) El establecimiento o la modificación a nivel comunitario de LMR temporales no impide que los Estados miembros establezcan LMR temporales para el glifosato, el trimetilsulfonio y el trifloxistrobin de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE y en su anexo VI. Se considera que un período de cuatro años es suficiente para autorizar usos adicionales de estas sustancias. Transcurrido ese período, los LMR temporales de la Comunidad se convierten en definitivos.
(10) Los altramuces, en los que está autorizado el uso de glifosato, se consumen como alimento en varios Estados miembros. En consecuencia, es necesario incluir una entrada «altramuces» y establecer LMR para ellos con el fin de proteger a los consumidores de un exceso de residuos de los plaguicidas utilizados en estos alimentos.
(11) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 90/642/CEE.
(12) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La Directiva 90/642/CEE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I, en el grupo 3, «Legumbres», se añade la entrada «Altramuces» de tal manera que los términos «producto entero» de la última columna abarquen las cuatro entradas.
2) El anexo II queda modificado según lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 20 de enero de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, salvo para el grupo del benomilo y el tiofanato-metil, en cuyo caso las adoptarán y publicarán, a más tardar, el 14 de septiembre de 2006, y para el clormequat, el 31 de julio de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de enero de 2007, salvo para el grupo del benomilo y el tiofanato-metil, en cuyo caso las adoptarán, a más tardar, el 15 de septiembre de 2006, y para el clormequat, el 1 de agosto de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
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(1) Dictamen sobre cuestiones relativas a la modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); dictamen sobre residuos variables de plaguicidas en frutas y hortalizas (dictamen emitido por el CCP el 14 de julio de 1998); http://europa.eu.int/comm/food/fs/sc/scp/outcome_ppp_en.html.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
El anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificado como sigue:
1) En la entrada relativa al clormequat en las peras, la nota a pie de página (t) se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará un LMR temporal de 0,2 mg/kg hasta el 31 de julio de 2009.».
2) En la parte A, las columnas correspondientes al trifloxistrobin, el tiabendazol, la abamectina, el benomilo, la carbendazima, el tiofanato-metil, el miclobutanil, el glifosato, el trimetilsulfonio y el fenpropimorf se sustituyen por el texto siguiente:
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(1) Indica el umbral de determinación analítica.
(2) Indica que el límite máximo de residuos ha sido establecido temporalmente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE.».
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