LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con las normas generales establecidas en el anexo II de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal, se limita a los caballos que hayan permanecido menos de treinta días en cualquiera de los terceros países enumerados en el mismo grupo en el anexo I de dicha Decisión.
(2) En 2006, Qatar celebrará los concursos hípicos de los Juegos Asiáticos.
(3) Teniendo en cuenta el grado de supervisión veterinaria y el hecho de que los caballos en cuestión se mantienen separados de animales de calificación sanitaria inferior, el período de exportación temporal debe ampliarse a menos de sesenta días. En consecuencia, las condiciones zoosanitarias y el certificado sanitario previstos en el anexo VII de la Decisión 93/195/CEE deben ampliarse a los concursos hípicos de los Juegos Asiáticos realizados bajo los auspicios de la Federación Ecuestre Internacional (FEI).
(4) Por tanto, debe modificarse el anexo VII de la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El título del anexo VII de la Decisión 93/195/CEE queda sustituido por el siguiente:
«CERTIFICADO SANITARIO
para la reintroducción de caballos registrados que hayan participado en la Copa mundial de resistencia o en los Juegos Asiáticos después de su exportación temporal durante un período inferior a sesenta días».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321). Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.
(2) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/943/CE (DO L 342 de 24.12.2005, p. 94).
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