COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 33/2006 del Comité Mixto del EEE de 10 de marzo de 2006 (1).
(2) La Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (2), debe incorporarse al Acuerdo.
(3) Tendrá que tenerse en cuenta la reducida extensión del territorio de Liechtenstein, así como su población residente total, junto con la estructura específica del sector del transporte y de la formación de los conductores que de ello se derivan.
(4) Tendrá que tenerse en cuenta el escaso número de empresas de transporte y de conductores de camiones empleados o con residencia habitual en Liechtenstein así como la cantidad muy reducida de conductores que tendrán que realizar formación continuada en Liechtenstein de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/59/CE.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo XIII del Acuerdo se modificará como sigue:
1. Después del punto 36 (Reglamento (CE) no 3572/90 del Consejo suprimido), se añadirá el siguiente punto:
«37. 32003 L 0059: Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
a) En el artículo 9, se añadirá el siguiente apartado:
“Se autoriza a los conductores a los que se refiere el artículo 1 con residencia habitual en Liechtenstein y que trabajen en Liechtenstein a realizar la formación continua a que se refiere el artículo 7 en Suiza, Austria o Alemania, siempre que la formación continua proporcionada en estos países cumpla plenamente lo establecido en la presente Directiva”.
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(1) DO L 147 de 1.6.2006, p. 53.
(2) DO L 226 de 10.9.2003, p. 4.
b) Los Estados miembros de la AELC podrán expedir una tarjeta de cualificación del conductor de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva y con las adaptaciones siguientes:
i) En el punto 2 (c) del anexo II relativo al anverso de la tarjeta, tras la entrada correspondiente al Reino Unido se añadirá lo siguiente:
“el signo distintivo del Estado miembro de la AELC que expide la tarjeta rodeado de una elipse como se describe en el artículo 37 del Convenio de Naciones Unidas sobre tráfico por carretera de 8 de noviembre de 1968 (con el mismo fondo que la tarjeta); el signo distintivo será:
IS : Islandia
FL : Liechtenstein
N : Noruega”.
ii) En el punto 2 (e) del anexo II relativo al anverso de la tarjeta, la mención “Modelo de las Comunidades Europeas” se sustituirá por “Modelo del EEE”.
iii) En el punto 2 (e) del anexo II relativo al anverso de la tarjeta, se añadirá lo siguiente:
“atvinnuskírteini ökumanns
yrkessjåførbevis/yrkessjåførprov”
iv) El punto 2 (f) del anexo II relativo al anverso de la tarjeta, no será de aplicación a los Estados miembros del EEE.
v) En el punto 2 (b) del anexo II relativo al anverso de la tarjeta, la mención “y sueco” se sustituirá por “sueco, islandés y noruego”.
vi) En el punto 2 (b) del anexo II relativo al reverso de la tarjeta, se añadirá el párrafo siguiente:
“La referencia a la lengua noruega se entenderá como referencia tanto al noruego literario (‘yrkessjåførbevis’) como al noruego moderno (‘yrkessjåførprov’).”»
2. En el punto 20 (Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, se añadirá el siguiente texto:
«, modificado por:
— 32003 L 0059: Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).».
3. En el punto 24a (Directiva 91/439/CEE del Consejo), se añadirá el siguiente guión:
«— 32003 L 0059: Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003 (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).».
4. El texto del punto 22 (Directiva 76/914/CEE de la Comisión) quedará suprimido con efecto a partir del 10 de septiembre de 2009.
Artículo 2
Los textos de la Directiva 2003/59/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 3 de junio de 2006, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.
Por el Comité Mixto del EEE,
El Presidente
R. WRIGHT
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(*) Se han indicado preceptos constitucionales.
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