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Documento DOUE-L-2006-81765

Posición Común 2006/624/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se modifica la Posición Común 2005/440/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 253, de 16 de septiembre de 2006, páginas 34 a 35 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81765

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adopción, el 18 de abril de 2005, por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de la Resolución 1596 (2005) [«RCSNU 1596 (2005)»], el Consejo adoptó el 13 de junio de 2005 la Posición Común 2005/440/PESC (1), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo.

(2) El 29 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Decisión 2005/846/PESC (2), por la que se aplica la Posición Común 2005/440/PESC, y se introduce en su anexo la lista de personas sujetas a las medidas impuestas por la RCSNU 1596 (2005).

(3) El 21 de diciembre de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1649 (2005) [«RCSNU 1649 (2005)»], por la que se amplían las medidas impuestas por la RCSNU 1596 (2005) a los dirigentes políticos y militares de grupos armados extranjeros operativos en la RDC que impiden el desarme y la repatriación voluntaria o la reinstalación de los combatientes pertenecientes a estos grupos, y a los dirigentes políticos y militares de las milicias congolesas que reciben apoyo del exterior de la RDC y en particular a aquellos que operan en Ituri, que impiden la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reinserción.

(4) El 31 de julio de 2006, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1698 (2006) [«RCSNU 1698 (2006)»] por la que se amplían las medidas impuestas por la RCSNU 1596 (2005) a los dirigentes políticos y militares que recluten o utilicen a menores en conflictos armados, en violación de la legislación internacional aplicable, y a las personas que cometan violaciones graves del derecho internacional dirigidas contra los niños en situaciones de conflicto armado, en particular asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzosos.

(5) Debe modificarse en consecuencia la Posición Común 2005/440/PESC.

(6) Las medidas comunitarias aplicables a las personas contra quienes se dirige la presente Posición Común figuran en el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 3 de la Posición Común 2005/440/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

De conformidad con la RCSNU 1596 (2005), la RCSNU 1649 (2005) y la RCSNU 1698 (2006), se impondrán medidas restrictivas contra las siguientes personas, designadas por el Comité de Sanciones:

—las personas que violen el embargo de armamento,

— los dirigentes políticos y militares de grupos armados extranjeros operativos en la RDC que impiden el desarme y la repatriación voluntaria o la reinstalación de los combatientes pertenecientes a estos grupos,

__________________________________

(1) DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.

(2) DO L 314 de 30.11.2005, p. 35.

(3) DO L 193 de 23.7.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 84/2006 de la Comisión (DO L 14 de 19.1.2006, p. 14).

— los dirigentes políticos y militares de las milicias congolesas que reciben apoyo del exterior de la RDC y en particular a aquellos que operan en Ituri, que impiden la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reinserción,

— los dirigentes políticos y militares que recluten o utilicen a menores en conflictos armados, en violación de la legislación internacional aplicable,

— las personas que cometan violaciones graves del derecho internacional dirigidas contra los niños en situaciones de conflicto armado, en particular asesinatos y mutilaciones, actos de violencia sexual, secuestros y desplazamientos forzados.

La lista de dichas personas figura en el anexo de la presente Posición Común.».

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 15/09/2006
  • Fecha de publicación: 16/09/2006
  • Efectos desde el 15 de septiembre de 2006.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 3 de la Posición Común 2005/440, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81057).
Materias
  • Armas
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • República Democrática del Congo
  • Sanciones

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