EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (3) establece 1999 como año de referencia para la asignación de cuotas de hidroclorofluorocarburos (HCFC). El mercado de HCFC de los diez nuevos Estados miembros ha cambiado de forma considerable desde 1999 con la llegada de nuevas empresas y los cambios de las cuotas de mercado. Tomar 1999 como año de referencia para la asignación de las cuotas de HCFC en esos nuevos Estados miembros tendría como resultado que un gran número de empresas no recibiría una cuota de importación. Esto podría considerarse arbitrario e incluso constituir una infracción al principio de no discriminación y de expectativas legítimas.
(2) Por norma general, las cuotas deben basarse en las cifras más recientes y representativas disponibles a fin de garantizar que una serie de empresas importadoras de los nuevos Estados miembros no quede excluida. Por consiguiente, conviene elegir los años para los que se disponga de los datos más recientes. Para reflejar de la manera más adecuada la situación comercial del mercado de HCFC en los diez nuevos Estados miembros, deben usarse, por tanto, las cuotas de mercado medias de 2002 y 2003 como base de referencia para las empresas de esos Estados miembros.
(3) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 2037/2000 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4, apartado 3, inciso i), del Reglamento (CE) no 2037/2000, se añade la letra siguiente:
«i) no obstante lo dispuesto en la letra h), cada productor e importador de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia velará por que el nivel calculado de hidroclorofluorocarburos que ponga en el mercado o utilice por cuenta propia no sobrepase, en porcentaje de los niveles calculados a que se refieren las letras b), d), e) y f), su porcentaje de mercado en 2002 y 2003.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de septiembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
La Presidenta
P. LEHTOMÄKI
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(1) DO C 110 de 9.5.2006, p. 33.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 de abril de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de junio de 2006.
(3) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 29/2006 (DO L 6 de 11.1.2006, p. 27).
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