LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10, 15 y 40,
Considerando lo siguiente:
(1) Habida cuenta del descenso de los importes de la ayuda para la utilización de mantequilla, mantequilla concentrada y nata en la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, y para la mantequilla concentrada destinada al consumo directo, procede adaptar la cuantía de la garantía de licitación y, cuando la transformación no se produzca en los plazos establecidos, la cuantía de la reducción de la ayuda, o, según el caso, la ejecución de la garantía de transformación.
(2) Vista la experiencia adquirida, deben aclararse determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión (2).
(3) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 1898/2005 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b), la frase de introducción se sustituye por el texto siguiente:
«b) mediante la utilización, en el establecimiento donde se realice la incorporación a los productos finales, de un mínimo de 5 toneladas mensuales o por cada período de 30 días, o de 45 toneladas por cada período de 12 meses de equivalente de mantequilla o las mismas cantidades de productos intermedios:».
2) El artículo 13 queda modificado como sigue:
a) en el apartado 1, el texto de la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) su capacidad de transformación o de incorporación será al menos de 5 toneladas de mantequilla al mes o por cada período de 30 días, o de 45 toneladas por cada período de 12 meses, o su equivalente en mantequilla concentrada, nata o, en su caso, productos intermedios;»;
b) en el apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«A petición del establecimiento interesado, los Estados miembros podrán eximir de la obligación dispuesta en el párrafo primero, letra b), si el establecimiento posee instalaciones que garanticen un aislamiento e identificación correctos de cualesquiera existencias de materias grasas butíricas de que se trate.».
3) En el artículo 27, el texto del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. La garantía de licitación ascenderá a:
a) 61 EUR por tonelada de mantequilla concentrada;
b) 50 EUR por tonelada de mantequilla de intervención, mantequilla y productos intermedios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii);
c) 22 EUR por tonelada de nata.».
4) En el artículo 28 se suprime el apartado 4.
5) En el artículo 35, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Excepto en casos de fuerza mayor, en caso de rebasamiento del plazo previsto en el artículo 11, cuando el método de incorporación empleado sea el contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la ayuda se reducirá en un 15 % y, posteriormente, en un 2 % diario del importe restante.».
_________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1226/2006 (DO L 222 de 15.8.2006, p. 3).
6) En el artículo 45, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los productos contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento también se someterán al control previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3002/92 a partir del inicio de las operaciones de adición de marcadores mencionadas en el artículo 8 del presente Reglamento o, si se trata de mantequilla concentrada sin adición de marcadores, a partir de su fecha de fabricación, o, en el caso de grasa láctea, a partir de su fecha de fabricación o, en el caso de la mantequilla sin adición de marcadores incorporada a los productos intermedios, a partir de su fecha de incorporación y hasta su incorporación a los productos finales.».
7) En el artículo 53, apartado 2, el importe de «100 EUR» se sustituye por el importe de «61 EUR».
8) En el artículo 58, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando un ejemplar de control T5 deba utilizarse como prueba de la aceptación por el comercio minorista, y no haya sido devuelto al organismo en el que se ha constituido la garantía, en un plazo de 12 meses a contar desde el mes de expiración del plazo para la presentación de las ofertas previsto en el artículo 49, apartado 3, por circunstancias ajenas al interesado, este podrá presentar a las autoridades competentes, antes de que expire el plazo de quince meses contemplado en el presente artículo, apartado 1, párrafo primero, una solicitud de equivalencia motivada, acompañada de los documentos justificativos, que deberán incluir el documento de transporte y un documento que demuestre que el comercio minorista ha aceptado la mantequilla concentrada.».
9) En el artículo 62, el texto del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Excepto en casos de fuerza mayor, en caso de rebasamiento del plazo previsto en el apartado 1 el importe de la ayuda se reducirá en un 15 % y, posteriormente, en un 2 % diario del importe restante.».
10) En el artículo 63, apartado 2, el texto de la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f) se comprometerán a remitir al organismo encargado del control a que se refiere el artículo 67 su programa de fabricación para cada lote de fabricación con arreglo a las normas que determine el Estado miembro de que se trate.».
11) Los anexos VIII, XIII y XV se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartados 3, 4, 5, 7 y 9, se aplicará a las licitaciones cuya fecha límite para la presentación de ofertas sea posterior al 1 de octubre de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 1898/2005 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo VIII, el texto de la nota a pie de página 1 se sustituye por el texto siguiente:
« (1) Cantidad de grasa láctea contemplada en el artículo 5, apartado 2, utilizada para la fabricación de:
— mantequilla concentrada sin adición de marcadores:
fórmula A: ______________ toneladas; fórmula B: ______________ toneladas,
— mantequilla concentrada con adición de marcadores:
fórmula A: ______________ toneladas; fórmula B: ______________ toneladas.».
2) El anexo XIII queda modificado como sigue:
a) en la sección A, el texto de la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) Cuando se expida nata con adición de marcadores para ser incorporada a los productos finales:
— casilla 104 del ejemplar de control T5:
— en español: Nata con adición de marcadores destinada a su incorporación a los productos finales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1898/2005
— en checo: Smetana s přídavkem stopovacích látek určená k přimíchání do konečných produktů uvedených v článku 4 nařízení (ES) č. 1898/2005
— en danés: Fløde tilsat røbestoffer, bestemt til iblanding i færdigvarer som omhandlet i artikel 4 i forordning (EF) nr. 1898/2005
— en alemán: Gekennzeichneter Rahm zur Beimischung zu Enderzeugnissen gemäß Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 1898/2005
— en estonio: Märgistusainetega koor, mis on ette nähtud kasutamiseks määruse (EÜ) nr 1898/2005 artiklis 4 osutatud lõpptootes
— en griego: Κρέμα γάλακτος ιχνοθετημένη, που προορίζεται να ενσωματωθεί στα τελικά προϊόντα που αναφέρονται στο άρθρο 4 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1898/2005
— en inglés: Cream to which tracers have been added for incorporation into the final products referred to in Article 4 of Regulation (EC) No 1898/2005
— en francés: Crème tracée destinée à être incorporée dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CE) no 1898/2005
— en italiano: Crema contenente rivelatori destinata ad essere incorporata nei prodotti finali di cui all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 1898/2005
— en letón: Krējums ar pievienotiem marķieriem, paredzēts iestrādei Regulas (EK) Nr. 1898/2005 4. pantā minētos galaproduktos
— en lituano: Grietinėlė, į kurią įdėta atsekamųjų medžiagų, skirta dėti į galutinius produktus, nurodytus Reglamento (EB) Nr. 1898/2005 4 straipsnyje
— en húngaro: Tejszín, amelyhez jelölőanyagokat adtak az 1898/2005/EK rendelet 4. cikkében említett végtermékekbe való bedolgozásra
— en maltés: Krema li ġiet miżjuda bi traċċanti għall- inkorporazzjoni fil-prodotti finali msemmija fl-Artikolu 4 tar- Regolament (KE) Nru 1898/2005
— en neerlandés: Room waarin verklikstoffen zijn toegevoegd, bestemd voor bijmenging in de in artikel 4 van Verordening (EG) nr. 1898/2005 bedoelde eindproducten
— en polaco: Śmietana, do której dodano znaczniki, przeznaczona do włączenia do jednego z produktów końcowych, o których mowa w artykule 4 rozporządzenia (WE) nr 1898/2005
— en portugués: Nata marcada destinada a ser incorporada nos produtos finais referidos no artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 1898/2005
— en eslovaco: Smotana, do ktorej boli pridané značkovacie látky, na vmiešavanie do konečných produktov podla článku 4 nariadenia (ES) č. 1898/2005
— en esloveno: Smetana z dodanimi sledljivimi snovmi za dodajanje h končnim proizvodom iz člena 4 Uredbe (ES) št. 1898/2005
— en finés: Merkitty kerma, joka on tarkoitettu käytettäväksi asetuksen (EY) N:o 1898/2005 4 artiklassa tarkoitettuihin lopputuotteisiin
— en sueco: Grädde med tillsats av spårämnen avsedd att blandas i de slutprodukter som avses i artikel 4 i förordning (EG) nr 1898/2005
— casilla 106 del ejemplar de control T5:
1) fecha límite de incorporación a los productos finales;
2) indicación del destino (fórmula B).»; b) en la sección C, segundo guión, se suprime el punto 2.
3) El anexo XV queda modificado como sigue:
a) en el punto 1, el texto del cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
«— en alemán: Butterschmalz/Butterfett
— Verordnung (EG) Nr. 1898/2005 Kapitel III»;
b) en el punto 3, el texto del cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:
«— en alemán: Verpacktes Butterschmalz/Butterfett zum unmittelbaren Verbrauch in der Gemeinschaft (vom Einzelhandel zu übernehmen)».
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