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Documento DOUE-L-2006-81818

Decisión nº 1/2006 del Comité Mixto UE-Suiza, de 6 de julio de 2006, por la que se modifica el anexo II (seguridad social) del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 270, de 29 de septiembre de 2006, páginas 67 a 71 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81818

TEXTO ORIGINAL

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, y en particular sus artículos 14 y 18,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (en adelante denominado «el Acuerdo»), se firmó el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El anexo II del Acuerdo, modificado por la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto UE-Suiza, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica el anexo II (seguridad social) del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1), se refiere en particular a los Reglamentos (CEE) no 1408/71 (2) y (CEE) no 574/72 (3) del Consejo, actualizados por el Reglamento (CE) no 118/97 (4), así como a posteriores Reglamentos modificativos, incluido el Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (CE) no 410/2002 de la Comisión (6).

(3) Los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 han sido modificados en dos ocasiones desde la adopción de la Decisión no 2/2003 del Comité Mixto UE-Suiza. Por consiguiente, es ahora necesario incorporar los actos modificativos pertinentes, a saber el Reglamento (CE) no 1851/2003 de la Comisión (7) y el Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en el Acuerdo, más concretamente en su anexo II.

(4) Debe ofrecerse a los pensionistas beneficiarios de una pensión suiza que residen en Portugal la posibilidad de solicitar la exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo, ya que estarán cubiertos por el seguro de enfermedad portugués.

(5) Las personas residentes en Francia y afiliadas al seguro de enfermedad suizo, a pesar de la posibilidad de solicitar la exención, deben tener acceso a la asistencia sanitaria en Francia y en Suiza.

(6) Debe indicarse que Suiza no tiene un sistema que solamente prevea subsidios familiares o prestaciones suplementarias o especiales para huérfanos.

(7) El anexo II debe modificarse a fin de incluir a la institución alemana competente y el organismo de enlace alemán para el seguro de pensiones en relación con Suiza.

______________________________

(1) DO L 187 de 26.7.2003, p. 55.

(2) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(3) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(4) DO L 28 de 30.1.1997, p. 1.

(5) DO L 187 de 10.7.2001, p. 1.

(6) DO L 62 de 5.3.2002, p. 17.

(7) DO L 271 de 22.10.2003, p. 3.

(8) DO L 100 de 6.4.2004, p. 1.

(8) El carácter técnico y la complicación de la coordinación de los regímenes de seguridad social hacen imprescindible una coordinación eficaz y coherente, aplicando disposiciones comunes y homogéneas en el territorio de las partes contratantes.

(9) Va en interés de las personas cubiertas por el Acuerdo el que se solucionen o, al menos, se limiten temporalmente los efectos negativos derivados de la aplicación de diferentes normas de coordinación por las partes contratantes.

(10) Las modificaciones del anexo II que incluyen la referencia al Reglamento (CE) no 631/2004 y se refieren a la posibilidad de exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo para los pensionistas que residen en Portugal deben surtir efecto a partir del 1 de junio de 2004, y las relativas a la posibilidad de que las personas residentes en Francia tengan acceso a la asistencia sanitaria en Suiza a partir del 1 de enero de 2004.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité Mixto.

No obstante:

— las disposiciones de la presente Decisión que incluyen la referencia al Reglamento (CE) no 631/2004 y las relativas al punto 3, letra b), del anexo II del Acuerdo por las que se extiende la posibilidad de exención de la afiliación obligatoria al seguro de enfermedad suizo a los pensionistas que residen en Portugal surtirán efecto el 1 de junio de 2004;

— las disposiciones de la presente Decisión relativas al punto 4 del anexo II del Acuerdo por las que se da acceso a la asistencia sanitaria en Suiza a las personas afiliadas al seguro de enfermedad suizo que residen en Francia surtirán efecto el 1 de enero de 2004.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2006.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Dieter GROSSEN

ANEXO

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, queda modificado como sigue:

1) En el punto 1, «Reglamento (CEE) no 1408/71», del epígrafe «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se añade, en último lugar, el texto siguiente:

«304R631: Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).».

2) En el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, se modifica el Reglamento como sigue», el punto 1 de la Sección A del anexo II del Acuerdo se modifica del siguiente modo:

a) En la letra o) relativa al anexo VI se inserta, en el punto 3, letra b), después de la palabra «… Finlandia», el texto siguiente:

«y con respecto a las personas mencionadas en a) ii), Portugal.».

b) En la letra o) relativa al anexo VI se inserta, en el punto 4, después de la palabra «Bélgica», la palabra «Francia».

c) Después de la letra p) relativa al anexo VII se añade una nueva letra q):

«q) En el Anexo VIII se añadirá el texto siguiente:

Suiza

Nada».

3) En el punto 2, «Reglamento (CEE) no 574/72», del epígrafe «Sección A: Actos a los que se hace referencia», se incluyen los textos siguientes:

a) después de la referencia «302 R 410: Reglamento (CE) no 410/2002 de la Comisión…» y, una vez entrado en vigor el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea, antes de la referencia «12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión …»:

«303R1851: Reglamento (CE) no 1851/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 271 de 22.10.2003, p. 3).».

b) después del título del Reglamento (CE) no 1851/2003 y, una vez entrado en vigor el Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre la libre circulación de personas, relativo a la participación, como Partes Contratantes, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, como consecuencia de su adhesión a la Unión Europea, después de la referencia «12003 TN 02/02/A: Acta relativa a las condiciones de adhesión …»:

«304R631: Reglamento (CE) no 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (DO L 100 de 6.4.2004, p. 1).».

4) En el epígrafe «A efectos del presente Acuerdo, se modifica el Reglamento como sigue», el punto 2 de la sección A del anexo II del Acuerdo se modifica del siguiente modo:

a) En la letra b) relativa al anexo 2 se inserta, antes de la sección correspondiente a «Suiza», la sección siguiente:

«C. ALEMANIA

1. En el punto 2, “Seguro-pensión de obreros, de empleados y de mineros”, se añadirá a la letra a), inciso i), primera frase, el texto siguiente:

“si el interesado reside en Suiza o, siendo nacional suizo, reside en el territorio de un Estado no miembro:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurttemberg), Karlsruhe”.

2. En el punto 2, “Seguro-pensión de obreros, de empleados y de mineros”, se añadirá a la letra b), inciso i), primera frase, el texto siguiente:

“si la última cotización en virtud de la legislación de otro Estado miembro distinto ha sido pagada a una institución suiza del seguro-pensión

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurtemberg), Karlsruhe”».

b) En la letra c) relativa al anexo 3 se inserta, antes de la sección correspondiente a «Suiza», la sección siguiente:

«C. ALEMANIA

En el punto 3 “Seguro-pensión”, se añadirá a la letra a):

en Relaciones con Suiza:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurtemberg), Karlsruhe».

c) En la letra d) relativa al anexo 4 se inserta, antes de la sección correspondiente a «Suiza», la sección siguiente:

«C. ALEMANIA

En el punto 3 “Seguro-pensión”, se añadirá a la letra b):

En Relaciones con Suiza:

Landesversicherungsanstalt Baden-Württemberg (Oficina Regional del Seguro de Baden-Wurtemberg), Karlsruhe».

5) La sección B del anexo II queda modificada como sigue:

a) Se suprimen los puntos 4.19, 4.32, 4.48 y 4.68.

b) Después del punto 4.68 se añaden los nuevos puntos siguientes:

«4.69: Decisión no 184, de 10 de diciembre de 2001, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo (E 201 a E 207, E 210, E 213 y E 215) (DO L 304 de 6.11.2002, p. 1).

4.70: Decisión no 185, de 27 de junio de 2002, por la que se modifican la Decisión no 153, de 7 de octubre de 1993 (formulario E 108), y la Decisión no 170 de 11 de junio de 1998 [elaboración de los registros previstos en el apartado 4 del artículo 94 y en el apartado 4 del artículo 95 del Reglamento (CEE) no 574/72, de 21 de marzo de 1972] (DO L 55 de 1.3.2003, p. 74).

4.71: Decisión no 186, de 27 de junio de 2002, relativa a los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo (E 101) (DO L 55 de 1.3.2003, p. 80).

4.72: Decisión no 187, de 27 de junio de 2002, relativa a los modelos de formulario necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo (E 111 y E 111 B) (DO L 93 de 10.4.2003, p. 40).

4.73: Decisión no 188, de 10 de diciembre de 2002, sobre los modelos de formularios necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (E 210 y E 211) (DO L 112 de 6.5.2003, p. 12).

4.74: Decisión no 189, de 18 de junio de 2003, dirigida a sustituir por una tarjeta sanitaria europea los formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo en lo que respecta al acceso a la asistencia sanitaria durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente o de residencia (DO L 276 de 27.10.2003, p. 1).

4.75: Decisión no 190, de 18 de junio de 2003, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (DO L 276 de 27.10.2003, p. 4).

4.76: Decisión no 191, de 18 de junio de 2003, relativa a la sustitución de los formularios E 111 y E 111 B por la tarjeta sanitaria europea (DO L 276 de 27.10.2003, p. 19).

4.77: Decisión no 192, de 29 de octubre de 2003, relativa a las modalidades de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo (DO L 104 de 8.4.2004, p. 114).

A efectos del presente Acuerdo, la Decisión quedará modificada como sigue:

En el punto 2.4 se añadirá el texto siguiente:

Suiza

Schweizerische Ausgleichskasse, Genf — Caisse suisse de compensation — Cassa svizzera di compensazione, Ginevra — (Caja suiza de compensación, Ginebra).

4.78: Decisión no 193, de 29 de octubre de 2003, relativa a la tramitación de las solicitudes de pensión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 123).

4.79: Decisión no 194, de 17 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación uniforme del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo en el Estado miembro de estancia (DO L 104 de 8.4.2004, p. 127).

4.80: Decisión no 195, de 23 de marzo de 2004, relativa a la aplicación uniforme del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 por lo que se refiere a las prestaciones de asistencia sanitaria en caso de embarazo y alumbramiento (DO L 160 de 30.4.2004, p. 134).

4.81: Decisión no 196: Decisión no 196, de 23 de marzo de 2004, en aplicación del apartado 1 bis del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 160 de 30.4.2004, p. 135).

4.82: Decisión no 197, de 23 de marzo de 2004, relativa a los períodos transitorios para la introducción de la Tarjeta Sanitaria Europea con arreglo al artículo 5 de la Decisión no 191 (DO L 343 de 19.11.2004, p. 28).

4.83: Decisión no 198, de 23 de marzo de 2004, relativa a la sustitución y la supresión de los modelos de formularios necesarios para la aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo (E 110, E 111, E 111 B, E 113, E 114, E 119, E 128 y E 128 B) (DO L 259 de 5.8.2004, p. 1).».

6) En la sección C: «Actos de los cuales toman nota las partes contratantes», después del punto 6.4 se añadirá el nuevo punto siguiente:

«6.5: Recomendación no 23, de 29 de octubre de 2003, relativa a la tramitación de las solicitudes de pensión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 125).».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/07/2006
  • Fecha de publicación: 29/09/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Acuerdo sobre libre circulación de personas de 21 de junio de 1999 (Ref. DOUE-L-2002-80735).
  • CITA Reglamento 631/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80719).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Libre circulación de personas
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Suiza
  • Trabajadores

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