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Documento DOUE-L-2006-81823

Reglamento (CE) nº 1447/2006 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2006, relativo a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (Biosaf Sc 47) como aditivo para la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 271, de 30 de septiembre de 2006, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81823

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo. Tal solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo.

(3) La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso de Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) (Biosaf Sc 47) como aditivo en alimentos para corderos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de «aditivos zootécnicos ».

(4) El método de análisis que se indica en la solicitud de autorización de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1831/2003 se refiere a la determinación de la sustancia activa del aditivo para la alimentación animal en los piensos. Por tanto, el método de análisis contemplado en el anexo del presente Reglamento no debe considerarse un método de análisis comunitario a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(5) El uso del preparado Saccharomyces cerevisiae (NCYC Sc 47) se autorizó mediante los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) no 1811/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, relativo a las autorizaciones provisionales y permanentes de determinados aditivos en la alimentación animal y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (3) (para las vacas lecheras); Reglamento (CE) no 316/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, relativo a la autorización permanente de un aditivo en los piensos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya autorizado en los piensos (4) (para los vacunos de engorde); Reglamento (CE) no 2148/2004 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, relativo a las autorizaciones permanentes y provisionales de determinados aditivos y a la autorización de nuevos usos de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (5) (para los lechones destetados); Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos y a la autorización provisional de una nueva utilización de un aditivo ya permitido en la alimentación animal (6) (para las cerdas); y Reglamento (CE) no 600/2005 de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal, a la autorización provisional de un aditivo y a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (7) (para los conejos de engorde). Se presentaron nuevos datos para respaldar una solicitud de autorización relativa a corderos de engorde. En su evaluación, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad ») concluye que la inocuidad de este organismo (y su medio de cultivo) para el consumidor, el usuario y el medio ambiente, que ya se ha determinado, no cambiará con el nuevo uso propuesto. Asimismo, considera que el uso del preparado no presenta un riesgo para esta categoría adicional de animales y puede mejorar por término medio el aumento de peso diario de los corderos de engorde. La Autoridad no considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la ES L 271/28 Diario Oficial de la Unión Europea 30.9.2006

_____

(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2) DO L 165 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(3) DO L 291 de 5.11.2005, p. 12.

(4) DO L 46 de 20.2.2003, p. 15.

(5) DO L 370 de 17.12.2004, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1980/2005 (DO L 318 de 6.12.2005, p. 3).

(6) DO L 243 de 15.7.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).

(7) DO L 99 de 19.4.2005, p. 5.

comercialización. El dictamen confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», como aditivo para la alimentación animal en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/09/2006
  • Fecha de publicación: 30/09/2006
  • Fecha de derogación: 23/06/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Alimentos para animales
  • Autorizaciones
  • Ganado ovino
  • Piensos

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