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Documento DOUE-L-2006-81946

Decisión del Consejo, de 5 de octubre de 2006, relativa a la modificación del inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común en lo que respecta a la exigencia de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 280, de 12 de octubre de 2006, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-81946

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa de Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos,

Considerando lo siguiente:

(1) El inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común contiene la lista de países a cuyos nacionales uno o más Estados Schengen no exigen visado cuando son titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, pero sí cuando son titulares de pasaportes ordinarios.

(2) Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos desean eximir a los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio indonesios de la exigencia de visado. La Instrucción Consular Común ha de modificarse en consecuencia.

(3) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, esta no será vinculante para ella ni le será aplicable. Habida cuenta de que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(4) Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que están incluidas en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo (3).

(5) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por tanto, el Reino Unido no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para él ni le será aplicable.

______________________________________

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(6) La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1); por tanto, Irlanda no participará en su adopción y la Decisión no será vinculante para ella ni le será aplicable.

(7) En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito previsto en el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (2) y 2004/860/CE (3) del Consejo, relativas a la firma, en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.

(8) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común queda modificado como sigue:

Se añade Indonesia y se introducen, en correlación con dicho país, las letras «DS» en la columna «BNL».

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2006.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K. RAJAMÄKI

_________________________________

(1) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(2) DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(3) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 05/10/2006
  • Fecha de publicación: 12/10/2006
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2006.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el inventario A del anexo 2 de la Instrucción Consular Común del Acervo de Schengen (Ref. DOUE-L-2000-81805).
Materias
  • Indonesia
  • Libre circulación de personas
  • Pasaportes
  • Relaciones Diplomáticas
  • Visados

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