LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, su artículo 8, apartado 3, sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de animales de estas zonas.
(2) La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia («las zonas restringidas») en relación con la fiebre catarral ovina.
(3) La Directiva 2000/75/CE prevé la aplicación de determinadas restricciones en un radio de 20 kilómetros en torno a la explotación infectada tan pronto como se confirme oficialmente la presencia del virus de la fiebre catarral ovina en una explotación. Entre estas restricciones figura la prohibición de trasladar animales sensibles desde las explotaciones situadas dentro de dicho radio o con destino a ellas («la prohibición de traslado»). La Directiva prevé excepciones a esta prohibición aplicables a los traslados de animales dentro de la zona de protección.
(4) Es conveniente, por tanto, permitir traslados de animales desde explotaciones afectadas por la prohibición de traslado dentro de la zona restringida para su transporte directo a un matadero. Procede, pues, modificar la Decisión 2005/393/CE a fin de permitir dichos traslados.
(5) Habida cuenta de determinadas prácticas ganaderas, es apropiado prever condiciones específicas encaminadas a minimizar el riesgo de transmisión del virus en aquellos casos en que animales procedentes de explotaciones afectadas por la prohibición de traslado son trasladados a explotaciones específicas situadas dentro de la zona restringida de las que solo pueden salir con destino a un matadero. Procede asimismo modificar la Decisión 2005/393/CE a fin de establecer tales condiciones.
(6) En su redacción actual, el artículo 4 de la Decisión 2005/393/CE establece que la autoridad competente podrá autorizar una excepción a la prohibición de salida para los traslados internos de animales destinados al sacrificio inmediato desde una zona restringida dentro del territorio de un mismo Estado miembro, siempre que se haya llevado a cabo una evaluación del riesgo en cada caso y se cumplan determinadas condiciones. Con todo, hoy por hoy, dicha disposición no establece una conexión entre las exenciones de la prohibición de salida y el hecho de que la evaluación del riesgo dé resultados favorables.
Conviene, en aras de la transparencia, exigir que tales exenciones solo se concedan cuando los resultados de la evaluación del riesgo sean favorables.
(7) La excepción a la prohibición de salida de animales de una zona restringida en caso de comercio intracomunitario, tal y como se prevé en la redacción actual del artículo 5, apartado 1, de la Decisión 2005/393/CE, está supeditada a condiciones de sanidad animal para traslados internos a una explotación, como se establece en el artículo 3 de la Decisión, y al consentimiento previo del Estado miembro de destino.
(8) En aras de la coherencia, es conveniente que las condiciones de sanidad animal establecidas en el artículo 4 de la Decisión 2005/393/CE para la exención de la prohibición de salida relativas a traslados internos para el sacrificio, junto con el consentimiento previo del Estado miembro de destino, se apliquen asimismo a la exención de la prohibición de salida para los animales destinados directamente al sacrificio en otro Estado miembro.
__________
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/633/CE (DO L 258 de 21.9.2006, p. 7).
(9) Las disposiciones del anexo II de la Decisión 2005/393/CE relativas a los traslados de animales vivos de especies sensibles a la fiebre catarral ovina, su esperma, óvulos y embriones desde zonas restringidas deben estar en consonancia con las condiciones que establece el capítulo 2.2.13 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
(10) En el caso del comercio intracomunitario de esperma congelado que cumpla las condiciones establecidas en el anexo II de la Decisión 2005/393/CE, no se debe requerir el consentimiento, previo al traslado, del Estado miembro de destino, ya que las pruebas efectuadas después de la recogida dan fe, fuera de toda duda, de que el animal donante no padece la enfermedad.
(11) Francia y Alemania han informado a la Comisión de la necesidad de adaptar sus respectivas zonas restringidas.
Por consiguiente, conviene modificar el anexo I de la Decisión 2005/393/CE.
(12) Así pues, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia.
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue:
1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2 bis
Excepciones a la prohibición de traslado No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, estarán exentos de la prohibición de traslado los animales que se mencionan a continuación:
a) los animales que vayan a ser directamente transportados a un matadero situado en la zona restringida en torno a la explotación de expedición;
b) los animales destinados a una explotación situada en la zona restringida en torno a la explotación de expedición, y
i) dentro de un radio de 20 kilómetros alrededor de una explotación infectada, o
ii) fuera de un radio de 20 kilómetros alrededor de una explotación infectada, siempre que:
— las autoridades competentes del lugar de las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas
autoridades relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, o
— se haya efectuado, con resultados negativos, una prueba de identificación del agente etiológico, como se prevé en la sección A, punto 1, letra c), del anexo II, en una muestra tomada en las 48 horas siguientes a la expedición del animal en cuestión, que deberá haber estado protegido contra posibles ataques de vectores al menos desde el momento en que se tomó la muestra y que no deberá abandonar la explotación de destino, salvo para su sacrificio inmediato.».
2) En el artículo 3, la frase introductoria del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando, en una zona pertinente epidemiológicamente de las zonas restringidas, hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, la autoridad competente concederá exenciones de la prohibición de salida para traslados internos de:».
3) En el artículo 4, la frase introductoria y la frase introductoria de la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:
«La autoridad competente eximirá de la prohibición de salida los traslados de animales desde una zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro, siempre que:
a) se haya llevado a cabo, con resultados favorables, una evaluación del riesgo caso por caso en cuanto a un posible contacto entre los animales y los vectores durante el transporte al matadero, teniendo en cuenta lo siguiente:».
4) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autoridad competente eximirá de la prohibición de salida los traslados de animales, su esperma, óvulos y embriones desde las zonas restringidas en caso de comercio intracomunitario, si:
a) dichos animales, su esperma, óvulos y embriones cumplen las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4, y
b) con excepción del esperma congelado, el Estado miembro de destino ha dado su consentimiento antes del traslado.»;
b) se añade el apartado 3 siguiente:
«3. El presente artículo no se aplicará al traslado de animales con arreglo a la excepción prevista en el artículo 2 bis.».
5) Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
I. El anexo I de la Decisión 2005/393/CE queda modificado como sigue:
1) La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Alemania se sustituye por el texto siguiente:
«Alemania:
Hesse
Todo el Estado federado
Baja Sajonia
— en la circunscripción de Ammerland: Apen, Edewecht, Westerstede y Bad Zwischenahn
— en la circunscripción de Aurich: Krummhörn, Hinte e Ihlow
— la circunscripción de Cloppenburg
— en la circunscripción de Diepholz: Stemshorn, Quernheim, Brockum, Marl, Hüde, Lembruch, Diepholz, Wetschen, Rehden, Hemsloh, Wagenfeld, Bahrenborstel, Kirchdorf, Varrel, Barver, Drebber, Dickel, Freistatt, Wehrlbleck, Barenburg, Maasen, Borstel, Sulingen, Eydelstedt, Barnstorf, Drentwede, Ehrenburg, Scholen, Schwaförden, Mellinghausen, Siedenburg, Staffhorst, Asendorf, Engeln, Affinghausen, Sudwalde, Neuenkirchen, Twistringen, Bassum y Lemförde
— la ciudad de Emden
— la circunscripción de Emsland
— en la circunscripción de Göttingen: Staufenberg, Hannoversch-Münden, Bühren, Scheden, Jühnde, Friedland, Gleichen, Rosdorf, Niemetal, Dransfeld, Landolfshausen, Waake, Ebergötzen, Wollbrandshausen, Krebeck, Bovenden, Göttingen y Adelebsen
— la circunscripción de Grafschaft Bentheim
— la circunscripción de Hameln-Pyrmont
— en la región de Hannover: Springe, Pattensen, Wenningen, Hemmingen, Laatzen, Ronnenberg, Gehrden, Barsinghausen, Seelze, la ciudad de Hannover, Garbsen, Wunstorf y Neustadt am Rübenberge
— en la circunscripción de Hildesheim: Landwehr, Freden, Winzenburg, Everode, Lamspringe, Neuhof, Woltershausen, Harbarnsen, Selem, Adenstedt, Alfeld, Coppengrave, Duingen, Weenzen, Hoyershausen, Brüggen, Eberholzen, Westfeld, Almstedt, Bad Salzdetfurth, Sibbesse, Rheden, Banteln, Eime, Marienhagen, Elze, Gronau an der Leine, Despetal, Diekholzen, la ciudad de Hildesheim, Betheln, Nordstemmen, Giesen y Sarstedt
— la circunscripción de Holzminden
— en la circunscripción de Leer: Moormerland, Hesel, Uplengen, Jemgum, Leer, Holtland, Brinkum, Nortmoor, Filsum, Detern, Ostrhauderfehn, Rhauderfehn, Westoverledingen, Weener y Bunde
— en la circunscripción de Nienburg (Weser): Diepenau, Warmsen, Raddestorf, Uchte, Stolzenau, Steyerberg, Leese, Rehburg-Loccum, Landesbergen, Husum, Linsburg, Estorf, Binnen, Pennigsehl, Wietzen, Marklohe, Nienburg, Stöckse, Drakenburg, Balge, Warpe y Liebenau
— en la circunscripción de Northeim: Bodenfelde, Uslar, Hardegsen, Nörten-Hardenberg, Katlenburg-Lindau, Northeim, Moringen, Solling, Dassel, Einbeck, Kreiensen, Kalefeld y Bad Gandersheim
— en la circunscripción de Oldenburg: Großenkneten, Wildeshausen, Dötlingen, Colnrade, Winkelsett, Beckeln, Harpstedt, Wardenburg, Hatten y Dünsen
— la circunscripción de Osnabrück
— la ciudad de Osnabrück
— la circunscripción de Schaumburg
— la circunscripción de Vechta
Renania del Norte-Westfalia
Todo el Estado federado
Renania-Palatinado
Todo el Estado federado
Sarre
Todo el Estado federado».
2) La lista de zonas restringidas de la Zona F (serotipo 8) en lo que se refiere a Francia se sustituye por el texto siguiente:
«Francia:
Zona de protección:
— Departamento de Las Ardenas
— Departamento de Aisne: distritos de Laon, San Quintín, Soissons y Vervins
— Departamento de Marne: distritos de Reims, Châlons-en-Champagne, Sainte-Menehould y Vitry-le-François
— Departamento de Meurthe-et-Moselle: distrito de Briey
— Departamento de Meuse
— Departamento de Moselle: distritos de Metz-ville, Metz-campagne, Thionville-est y Thionville-ouest
— Departamento de Nord
— Departmento de Pas-de-Calais
— Departamento de Somme: distrito de Péronne Zona de vigilancia:
— Departamento de Aube
— Departamento de Aisne: distrito de Château-Thierry
— Departamento de Marne: distrito de Epernay
— Departamento de Haute-Marne: distritos de Saint-Dizier y Chaumont
— Departamento de Meurthe-et-Moselle: distritos de Toul, Nancy y Lunéville
— Departamento de Moselle: distritos de Boulay-Moselle, Château-Salins y Forbach
— Departamento de Oise: distritos de Clermont, Compiègne y Senlis
— Departamento de Seine-et-Marne: distritos de Meaux y Provins
— Departamento de Somme: distritos de Abbevile, Amiens y Montdidier
— Departamento de Los Vosgos: distrito de Neufchâteau».
II. El anexo II de la Decisión 2005/393/CE queda modificado como sigue:
«ANEXO II
al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 1 A. Rumiantes vivos
1. Antes del momento de la expedición, los rumiantes vivos deberán haber estado protegidos contra los ataques de Culicoides que pudieran ser probablemente vectores competentes del virus de la fiebre catarral ovina durante, como mínimo:
a) 60 días, o
b) 28 días, y haber sido sometidos durante ese período, con resultados negativos, a una prueba serológica conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina efectuada, como mínimo, en los 28 días siguientes a la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o
c) 14 días, y haber sido sometidos durante ese período, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE efectuada, como mínimo, en los 14 días siguientes a la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores.
2. Deberán haber estado protegidos contra los ataques de Culicoides durante el transporte al lugar de destino.
B. Esperma de rumiantes
1. El esperma deberá haber sido obtenido de donantes que:
a) hayan estado protegidos contra los ataques de Culicoides que pudieran ser probablemente vectores competentes del virus de la fiebre catarral ovina durante, como mínimo, los 60 días anteriores al inicio de la recogida del esperma, y durante la misma, o
b) hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, al menos cada 60 días a lo largo del período de recogida y entre 21 y 60 días después de la última recogida, o
c) hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE, efectuada en muestras de sangre tomadas:
i) en la primera y en la última recogidas, y
ii) durante el período de recogida de esperma:
— al menos cada 7 días, en el caso de una prueba de aislamiento del virus, o
— al menos cada 28 días, en el caso de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa.
2. El esperma fresco podrá obtenerse de donantes machos que hayan estado protegidos contra los ataques de Culicoides como mínimo los 30 días anteriores al inicio de la recogida del esperma y durante la misma y que hayan sido sometidos:
a) con resultados negativos, a una prueba serológica conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, antes de la primera recogida, cada 28 días durante el período de recogida y 28 días después de la última recogida, o
b) con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE efectuada en muestras de sangre tomadas:
i) en la primera y en la última recogidas, y en los 7 días siguientes a la última recogida, y
ii) durante el período de recogida de esperma:
— al menos cada 7 días, en el caso de una prueba de aislamiento del virus, o
— al menos cada 28 días, en el caso de una prueba de reacción en cadena de la polimerasa.
3. El esperma congelado podrá producirse a partir de donantes machos que hayan sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina efectuada en una muestra tomada entre 21 y 30 días después de la recogida del esperma, durante el período de almacenamiento obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el punto 1, letra f), del anexo C de la Directiva 88/407/CEE del Consejo (1) o en la letra g) del capítulo III del anexo D de la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2).
4. Las hembras permanecerán en observación en su explotación de origen durante al menos los veintiocho días siguientes a la inseminación con el esperma fresco al que se hace referencia en los puntos 1 y 2.
C. Oocitos y embriones de rumiantes
1. Los embriones derivados in vivo de animales de la especie bovina deberán recogerse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (3) 2. Los embriones derivados in vivo de rumiantes que no sean de la especie bovina y los embriones de bovinos producidos in vitro deberán haber sido obtenidos de donantes hembras que:
a) hayan estado protegidas contra los ataques de Culicoides que pudieran ser probablemente vectores competentes del virus de la fiebre catarral ovina durante, como mínimo, los 60 días anteriores al inicio de la recogida de los embriones/oocitos y durante la misma, o
b) hayan sido sometidas, con resultados negativos, a una prueba serológica conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la fiebre catarral ovina, entre 21 y 60 días después de la recogida de los embriones/oocitos, o
c) hayan sido sometidas, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente etiológico conforme a lo prescrito en el Manual Terrestre de la OIE efectuada en una muestra de sangre tomada el día de la recogida de los embriones/oocitos.
________
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(3) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.».
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