LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (2), leído conjuntamente con el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, el Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3) se aplica a los productos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.
(2) Con arreglo al artículo 3, segundo guión, del Reglamento (CE) no 800/1999, el derecho a la restitución por exportación comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a dicho país un tipo de restitución diferenciado.
(3) Los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que deben entregarse como prueba de la llegada de la mercancía a su destino.
(4) Con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros pueden, en determinadas circunstancias, eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en su artículo 16, con excepción del documento de transporte.
(5) El volumen de solicitudes específicas respecto a las cuales se garantiza la restitución con arreglo al Reglamento (CE) no 1403/2005 es elevado. La mayor parte de las mercancías a las que se aplican estas medidas se han fabricado en unas condiciones técnicas claramente definidas, tienen unas características y una calidad constantes, se ajustan a esquemas de exportación periódicos y tienen fórmulas de fabricación registradas y confirmadas por las autoridades competentes.
(6) A la luz de estas circunstancias especiales y con objeto de simplificar el trabajo administrativo necesario para la concesión de restituciones a la exportación con arreglo al Reglamento (CE) no 1043/2005, procede adoptar disposiciones especiales que proporcionen a los Estados miembros una flexibilidad mayor que la prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999, en la medida en que se refieran a los máximos por debajo de los cuales los Estados miembros pueden eximir a los operadores de presentar las pruebas establecidas en el artículo 16 de ese último Reglamento.
(7) Por tanto, en caso de que las mercancías estén envasadas para su venta al por menor a los consumidores, o en caso de que las mercancías se ajusten a unos determinados esquemas periódicos de exportaciones realizadas por un mismo exportador de mercancías con el mismo código NC y dirigidas a un mismo destinatario, procede conceder a los Estados miembros la flexibilidad necesaria para que, si lo desean, puedan eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, siempre que soliciten a los exportadores que presenten esta prueba en controles de muestreo.
(8) Conviene asegurarse de que, por un lado, los Estados miembros pueden establecer que las anteriores excepciones solo se apliquen a las operaciones previstas, mientras que, por otro lado, los exportadores conocen, antes de la exportación, en relación con qué mercancías y con qué operaciones un Estado miembro les permitirá beneficiarse de la flexibilidad de estos acuerdos. Para ello, procede establecer un procedimiento de autorización, que gestionarán los Estados miembros, por medio del cual podrán controlar las mercancías y las operaciones en relación con las cuales están dispuestos a conceder estos acuerdos más flexibles.
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(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 544/2006 (DO L 94 de 1.4.2006, p. 24).
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(9) Conviene establecer que las excepciones concedidas con arreglo a estas disposiciones deben considerarse como factores de riesgo que deben tenerse en cuenta para los fines del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (1), relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía. Además, en la medida en que los Estados miembros precisen determinados documentos sobre la base de los factores de riesgo, procede asimismo que apliquen los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por el que se establecen los criterios para efectuar el análisis de riesgos en lo que concierne a los productos agrícolas que se benefician de una restitución (2).
(10) No obstante las disposiciones relativas a las exenciones previstas en el presente Reglamento, las pruebas requeridas con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 deben ser obligatorias en determinados casos. Supeditar el pago de las restituciones a estos requisitos supone un cambio sustancial en los procedimientos administrativos tanto de las autoridades nacionales como de los exportadores, que conlleva unas implicaciones administrativas y representa una carga financiera importante.
La obtención de la prueba contemplada en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 puede plantear considerables dificultades administrativas en algunos países. Para paliar algunas de las dificultades financieras y administrativas impuestas a los agentes económicos y con el fin de permitir a las administraciones y a los agentes económicos implantar este nuevo sistema para las mercancías en cuestión e instaurar los procedimientos necesarios para un buen desarrollo de todos los trámites que deben realizarse, procede prever un período de transición durante el cual debe facilitarse la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación.
(11) Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1043/2005.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 54 del Reglamento (CE) no 1043/2005 se añaden los apartados siguientes:
«3. Para las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, y no obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999, será aplicable el importe establecido en el párrafo primero, letra b), del mencionado artículo, independientemente del país o el territorio de destino al que se exportan las mercancías:
a) en el caso de las mercancías envasadas para su venta al por menor a los consumidores en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg, o en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros, con un etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), en el que se mencione el importador en el país de destino o cuyo texto esté redactado en una lengua oficial del país de destino o en una lengua fácilmente comprensible en este país;
b) en los casos en que un determinado exportador, al menos 12 veces en los dos años precedentes a la fecha de solicitud de la autorización contemplada en el apartado 4, haya exportado mercancías con un contenido inferior o igual al 90 % en peso de cualquier producto de base para el que esté prevista la restitución, que tienen el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada para el mismo destinatario.
4. En los casos contemplados en el apartado 3, los Estados miembros podrán, previa solicitud, conceder una autorización formal al exportador en cuestión que le exima de presentar los documentos necesarios contemplados en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, con excepción del documento de transporte.
La autorización contemplada en el párrafo primero será válida, salvo revocación, por un período máximo de dos años, y será renovable. Los Estados miembros serán competentes para revocar la autorización, y, en particular, la retirarán inmediatamente en caso de tener motivos razonables para sospechar que el exportador no ha cumplido las condiciones de la autorización en cuestión.
Las exenciones concedidas de conformidad con el párrafo primero se considerarán factores de riesgo que habrá que tener en cuenta a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 4045/89.
Los exportadores que hayan obtenido la exención mencionarán el número de la autorización en el documento administrativo único, así como en la solicitud de pago específica contemplada en el artículo 32 de este Reglamento.
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(1) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).
(2) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2655/1999 (DO L 325 de 17.12.1999, p. 12).
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, para los casos previstos en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán eximir al exportador en cuestión de presentar los documentos de transporte para todas las exportaciones incluidas en una autorización, siempre que se exija al mencionado exportador la presentación de los documentos de transporte relativos, como mínimo, al 10 % de estas declaraciones de exportación o a una al año, si esta cifra es superior, seleccionadas por los Estados miembros en función de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 3122/94.
6. Por lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, en relación con las cuales la declaración de exportación se acepte el 30 de septiembre de 2007 a más tardar y para las cuales el exportador no esté en condiciones de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, se considerará que las mercancías han sido importadas a un tercer país previa presentación de la copia del documento de transporte y, o bien uno de los documentos enumerados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, o bien un documento bancario emitido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago por la exportación en cuestión se ha ingresado en la cuenta común con el exportador, o la prueba del pago.
Los Estados miembros comprobarán la correcta aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 a la luz de las disposiciones contempladas en el apartado 1.
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(*) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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