LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 215/2002 de 28 de enero de 2002 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferromolibdeno originarias de la República Popular China («China»), clasificado en el código NC 7202 70 00 («el producto afectado»). La tasa de derecho antidumping impuesto es del 22,5 %.
(2) La Comisión fue informada de un cambio de las condiciones de mercado, ocurrido después del periodo de investigación inicial (es decir, entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000), que podía justificar la suspensión de las medidas vigentes, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión examinó si tal suspensión estaba justificada.
B. JUSTIFICACIÓN
(3) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos se tengan en cuenta. El artículo 14, apartado 4, especifica además que las medidas antidumping en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.
(4) La Eurofer ha alegado, en nombre de varios usuarios del producto afectado, que en el tiempo transcurrido desde el periodo de investigación, la situación del mercado ha cambiado. Los denunciantes en la investigación inicial y otros productores comunitarios del producto afectado, representados por Euroalliages, han formulado observaciones con respecto a estas alegaciones, y se ha producido un intercambio de puntos de vista opuestos.
(5) Desde la imposición definitiva de las medidas en febrero de 2002, las importaciones chinas han disminuido sustancialmente. Las estadísticas de Eurostat señalan un descenso de cerca de 12 kt en 2001 hasta prácticamente ninguna importación en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006. Euroalliages ha calculado un nivel de penetración más elevado, con importaciones que han alcanzado más de 1 kt, alegando que determinadas importaciones declaradas como originarias de los Países Bajos eran en realidad originarias de China. En cualquier caso, incluso aceptando este supuesto, el descenso significativo de la penetración de las importaciones es evidente.
(6) En lo que respecta a las importaciones procedentes de otros terceros países, éstas han aumentado desde aproximadamente 2,7 kt a 10,7 kt, compensando de este modo parcialmente el descenso de las importaciones chinas. Por su parte, el consumo ha aumentado un 14 %.
(7) Los precios del mercado en la Comunidad han aumentado aproximadamente de 8 EUR/kg durante el periodo de investigación inicial a 80 EUR/kg en 2005, situándose en torno a los 60 EUR/kg en 2006. Estas mismas tendencias pueden también observarse en otros mercados importantes del mundo.
(8) De los factores reivindicados por las partes, la explicación principal a este incremento de los precios parece ser una escasez en las capacidades de sinterización, es decir, de transformación del concentrado de molibdeno en óxido de molibdeno (que es convertido a continuación en ferromolibdeno). Este factor determinante explica en gran medida el aumento de los precios y el desequilibrio entre la oferta y la demanda que ello ha generado en el mercado comunitario. A tenor de la información presentada, parece que el déficit de capacidad de sinterización desaparecerá con toda probabilidad en el transcurso de 2007 como consecuencia de la creación de nuevas capacidades.
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(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 35 de 6.2.2002, p. 1.
(9) Cabe observar que, desde la imposición de las medidas, la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado. Las ventas y los volúmenes de producción han aumentado un 25 % y un 5 % respectivamente, alcanzando una cuota de mercado de aproximadamente el 26 %. La situación en materia de beneficios también ha mejorado. Si bien la industria de la Comunidad no ha logrado alcanzar sistemáticamente el nivel normal de beneficio del 5 % establecido por la investigación inicial, ha ganado cinco puntos porcentuales, pasando a ser rentable.
(10) Los precios de las exportaciones chinas a terceros países han seguido esta misma tendencia al alza antes descrita, lo que indica que, en caso de que se suspendieran las medidas, es poco probable que los precios disminuyesen en un plazo muy corto hasta el punto de que volviera a producirse un perjuicio.
(11) Nada indica que la suspensión no redundaría en interés de la Comunidad.
C. CONCLUSIONES
(12) En conclusión, habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, de los elevados precios del producto afectado en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, así como el supuesto desequilibrio entre la oferta y la demanda de dicho producto, se considera poco probable que el perjuicio relacionado con las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China vuelva a producirse como consecuencia de la suspensión. Por lo tanto, se propone suspender durante nueve meses las medidas en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.
(13) De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de suspender las medidas antidumping en vigor. La industria de la Comunidad ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y no se ha opuesto a la suspensión de dichas medidas.
(14) Por consiguiente, la Comisión considera que se cumplen todos los requisitos para suspender el derecho antidumping impuesto al producto afectado, con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) no 215/2002 debe suspenderse durante un periodo de nueve meses.
(15) La Comisión supervisará la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. En caso de que, en cualquier momento, vuelva a producirse un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China a precios objeto de dumping que causen perjuicio a la industria de la Comunidad, la Comisión volverá a aplicar el derecho antidumping y derogará la presente suspensión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 215/2002 del Consejo a las importaciones de ferromolibdeno, clasificado en el código NC 7202 70 00, originarias de la República Popular China se suspende durante un periodo de nueve meses.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
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