EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 12 de junio de 2006 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo denominado «el AEA»). El AEA está en curso de ratificación.
(2) El 12 de junio de 2006, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), que prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del AEA. El Acuerdo interino entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
(3) Es necesario fijar los procedimientos para aplicar ciertas disposiciones tanto del AEA como del Acuerdo interino.
Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales de estos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento debería aplicarse también a la aplicación del AEA tras su entrada en vigor.
(4) El AEA y el Acuerdo interino estipulan que los productos de la pesca originarios de Albania pueden importarse en la Comunidad con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es, pues, necesario establecer disposiciones que regulen la gestión de estos contingentes arancelarios.
(5) En caso de que resultaran necesarias medidas de defensa comercial, estas deberían adoptarse de conformidad con las disposiciones generales establecidas en el Reglamento (CE) no 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (2), el Reglamento (CEE) no 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones (3), el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (4), o, según proceda, el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (5).
(6) La legislación comunitaria pertinente, en particular el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (6), debe aplicarse en caso de que un Estado miembro facilite a la Comisión información sobre un posible fraude o falta de cooperación administrativa.
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(1) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2200/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 1).
(3) DO L 324 de 27.12.1969, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3918/91 (DO L 372 de 31.12.1991, p. 31).
(4) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(5) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(6) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(7) A efectos de la aplicación de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento conviene que la Comisión esté asistida por el Comité del código aduanero instituido por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1).
(8) Procede aprobar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Contenido
El presente Reglamento establece ciertos procedimientos para adoptar normas de desarrollo de ciertas disposiciones del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo denominado «el AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea y la República de Albania (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»).
Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca
Las normas de desarrollo del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 28, apartado 1, del AEA, referente a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 3
Reducciones arancelarias
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.
2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:
a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o
b) 1 EUR o menos por cantidad individual en los derechos específicos.
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que resulten necesarias por cambios en los códigos de la nomenclatura combinada y en las subdivisiones del TARIC o que se deriven de la celebración de acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, nuevos o modificados, entre la Comunidad y la República de Albania, se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Sin perjuicio del artículo 7 del presente Reglamento, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA, lo hará de conformidad con las condiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 3285/94, salvo que se disponga lo contrario en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA.
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto Sin perjuicio del artículo 7 del presente Reglamento, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA, lo hará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) no 2603/69.
Artículo 7
Circunstancias excepcionales y críticas
Cuando surjan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente del artículo 39, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar medidas inmediatas conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 39 del AEA.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.
La Comisión notificará su decisión al Consejo.
Cualquier Estado miembro podrá, en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la notificación de la decisión de la Comisión, remitir la decisión al Consejo para que este la examine.
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(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).
El Consejo podrá tomar, por mayoría cualificada, una decisión diferente en el plazo de dos meses.
Artículo 8
Cláusula de salvaguardia para los productos agrícolas y de la pesca
1. No obstante los procedimientos mencionados en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, cuando la Comunidad necesite adoptar una medida de salvaguardia tal como se establece en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA, en materia de productos agrícolas y de la pesca, la Comisión decidirá, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, previo recurso, de ser aplicable, al procedimiento de remisión establecido en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA.
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:
a) en el plazo de tres días laborables a partir de la recepción de la solicitud, cuando no sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA, o
b) en el plazo de tres días a partir del final del período de treinta días al que se refiere el artículo 25, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino, y posteriormente el artículo 38, apartado 5, letra a), del AEA, cuando sea de aplicación el procedimiento de remisión establecido en el artículo 25 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 38 del AEA.
La Comisión notificará al Estado miembro las medidas que haya decidido.
2. Cualquier Estado miembro podrá, en el plazo de tres días laborables a partir de la fecha en que se le hayan notificado las medidas decididas por la Comisión en virtud del apartado 1, remitirlas al Consejo para que las examine. El Consejo, que se reunirá sin demora, podrá modificar o derogar, por mayoría cualificada, las medidas de que se trate en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le hayan remitido.
Artículo 9
Dumping y subvenciones
Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 24, apartado 2, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 37, apartado 2, del AEA, la introducción de medidas antidumping y/o compensatorias será decidida de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 384/96 o el Reglamento (CE) no 2026/97, respectivamente.
Artículo 10
Competencia
1. Cuando una práctica pueda justificar la aplicación por la Comunidad de las medidas establecidas en el artículo 37 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro, si dicha práctica es compatible con los Acuerdos.
Las medidas establecidas en el artículo 37, apartado 9, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71, apartado 9, del AEA, se adoptarán, por lo que respecta a las ayudas, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2026/97, y en los demás casos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 133 del Tratado.
2. Cuando una práctica pueda tener por efecto que la República de Albania aplique respecto de la Comunidad medidas basadas en el artículo 37 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 71 del AEA, la Comisión, después de examinar el caso, decidirá si la práctica es compatible con los principios establecidos en el Acuerdo interino, y posteriormente en el AEA. En caso necesario, adoptará decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado.
Artículo 11
Fraude o no suministro de cooperación administrativa Cuando, basándose en la información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 30 del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 43 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:
a) informará al Consejo, y
b) notificará su conclusión, junto con información objetiva, al Comité mixto, y posteriormente al Comité de estabilización y asociación, e iniciará consultas con este último.
La Comisión llevará a cabo cualquier publicación con arreglo al artículo 30, apartado 5, del Acuerdo interino, y posteriormente al artículo 43, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 3, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Acuerdo interino, y posteriormente en el artículo 43, apartado 4, del AEA.
Artículo 12
Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
Notificación
La notificación al Comité mixto, y posteriormente al Consejo de estabilización y asociación y al Comité de estabilización y asociación, respectivamente, con arreglo al Acuerdo interino o el AEA, serán responsabilidad de la Comisión, actuando en nombre de la Comunidad.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 23 de octubre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
J.-E. ENESTAM
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