EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Previa consulta al Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (2), dispuso que el euro sustituyera a las monedas de aquellos Estados miembros que, en el momento de iniciarse la tercera fase de la unión económica y monetaria, cumplieran las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.
(2) El Reglamento (CE) no 2596/2000 del Consejo (3) modificó el Reglamento (CE) no 974/98 para disponer la sustitución de la moneda de Grecia por el euro.
(3) El Reglamento (CE) no 2169/2005 modificó de nuevo el Reglamento (CE) no 974/98 con el fin de preparar los procesos de introducción del euro en aquellos Estados miembros que no lo hubiesen adoptado aún como moneda única.
(4) De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Eslovenia es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 122 del Tratado.
(5) Sin embargo, la Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (4), establece que Eslovenia cumple ya las condiciones necesarias para dicha adopción y que la excepción a la que está acogida el Estado miembro debe suprimirse con efectos desde esa misma fecha.
(6) La introducción del euro en Eslovenia exige aplicar a ese Estado miembro las disposiciones que establece hoy en esta materia el Reglamento (CE) no 974/98.
(7) El plan esloveno de introducción del euro dispone que los billetes y monedas de euro tengan curso legal en Eslovenia desde el mismo día en que el Estado miembro introduzca el euro como moneda suya. Por consiguiente, tanto la fecha de adopción del euro como la de introducción del efectivo en euros han de ser el 1 de enero de 2007, sin que se aplique en este caso ningún período de «desaparición gradual».
(8) Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 974/98 para introducir en él esos datos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 974/98 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de acuerdo con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
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(1) DO C 163 de 14.7.2006, p. 10.
(2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2169/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 1).
(3) DO L 300 de 29.11.2000, p. 2.
(4) DO L 195 de 15.7.2006, p. 25.
ANEXO
En el anexo del Reglamento (CE) no 974/98, se añade la línea siguiente entre las entradas correspondientes a Portugal y a Finlandia:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3
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