LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 109/80 de la Comisión, de 18 de enero de 1980, relativo a la aplicación del tipo mínimo de la restitución a la exportación de determinados productos pertenecientes a los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En caso de que las restituciones a la exportación sean diferentes según el destino, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (5), prevé que se abone la parte de la restitución, calculada en función del tipo mínimo de restitución, aplicable al día mismo en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación, tan pronto como se aporte la prueba que acredite la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad.
(3) El artículo 4, apartados 1 y 7, y el artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (6), autorizan el pago de la parte de la restitución correspondiente al tipo mínimo tan pronto como se someta el producto al régimen especial instituido por el mencionado Reglamento.
(4) En el marco de los regímenes especiales establecidos con determinados terceros países, el tipo de la restitución aplicable a la exportación a dichos países de determinados productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral puede ser inferior, y a veces, considerablemente inferior, al tipo de restitución que se aplica normalmente. Es igualmente posible que no se haya fijado todavía la restitución.
(5) El tipo mínimo de restitución se aplica igualmente cuando no se ha fijado la restitución.
(6) En el caso de que no se haya fijado la restitución a la exportación, las medidas vigentes en los Estados Unidos garantizan que los productos que se hayan beneficiado de una restitución para otros destinos no puedan importarse en dicho país. Conviene prever una excepción para la determinación del tipo más bajo de la restitución para las exportaciones a los Estados Unidos. La experiencia muestra que dichos productos pueden beneficiarse de dicha medida excepcional no solo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, sino también a la del artículo 4, apartados 1 y 7, y el artículo 5, apartados 1 y 3, del Reglamento (CEE) no 565/80.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La no fijación de una restitución para los productos en las partidas y subpartidas 0105 11, 0105 12 , 0105 19, 0207 (excepto las subpartidas 0207 34, 0207 13 91, 0207 14 91, 0207 26 91, 0207 27 91, 0207 35 91, 0207 36 81, 0207 36 85 y 0207 36 89), 0407, 0408 y 1602 32 de la nomenclatura combinada exportados a los Estados Unidos de América, no se tomará en consideración:
— para la determinación del tipo más bajo de restitución con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999,
— para la aplicación del artículo 4, apartado 7, y del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 565/80.
__________________________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.
(3) DO L 14 de 19.1.1980, p. 30. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) Véase el anexo I.
(5) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(6) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 444/2003 de la Comisión (DO L 67 de 12.3.2003, p. 3).
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 109/80.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
REGLAMENTO DEROGADO, CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS
Reglamento (CEE) no 109/80 de la Comisión (DO L 14 de 19.1.1980, p. 30)
Reglamento (CEE) no 1475/80 (DO L 147 de 13.6.1980, p. 15) Únicamente el artículo 1, apartado 3, segundo guión
Reglamento (CEE) no 3987/87 (DO L 376 de 31.12.1987, p. 20) Únicamente el artículo 4
Reglamento (CEE) no 1737/90 (DO L 161 de 27.6.1990, p. 25)
Reglamento (CEE) no 3779/90 (DO L 364 de 28.12.1990, p. 9) Únicamente el artículo 2
Reglamento (CE) no 2916/95 (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49) Únicamente el artículo 1, apartado 1, segundo guión, y el artículo 1, apartado 2, primer guión
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
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