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Documento DOUE-L-2006-82141

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en Bulgaria [notificada con el número C(2006) 5315].

Publicado en:
«DOUE» núm. 311, de 10 de noviembre de 2006, páginas 56 a 57 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82141

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de octubre de 2006, Bulgaria comunicó a la Comisión la detección de anticuerpos de la fiebre catarral ovina en cabras testigo en Slivarovo, en el distrito administrativo de Burgas, en la zona sudoriental de dicho país, junto a la frontera con Turquía («la zona afectada»).

(2) Teniendo en cuenta la adhesión de Bulgaria a la Comunidad el 1 de enero de 2007, este país ha comunicado a la Comisión que ha prohibido inmediatamente los traslados de animales de las especies sensibles a esta enfermedad así como de su esperma, sus óvulos y embriones, fuera de la zona afectada, de conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2), y en la Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3).

(3) La propagación de la fiebre catarral ovina a partir de la zona afectada podría suponer un grave riesgo para la salud de los animales de la Comunidad.

(4) A la espera de nuevas investigaciones epidemiológicas y de laboratorio, es necesario suspender las importaciones en la Comunidad de animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina procedentes de la zona afectada o que transiten a través de ella, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones.

(5) Teniendo en cuenta que el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 1 de julio de 2006 no presentan riesgos, la suspensión de las importaciones únicamente tendrá por objeto el esperma, los óvulos y los embriones producidos a partir de esta fecha.

(6) A la vista de la evolución de la situación y de los resultados de otras investigaciones efectuadas por Bulgaria, las medidas previstas en la presente Decisión se revisarán lo antes posible en una reunión del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros suspenderán las importaciones de animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina procedentes de los territorios o las partes de territorios enumerados en el anexo, o que transiten a través de ellos.

2. Los Estados miembros suspenderán las importaciones de esperma, óvulos y embriones recogidos o producidos a partir del 1 de julio de 2006 procedentes de los territorios o las partes de territorios enumerados en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales, de modo que se ajusten a lo dispuesto en la presente Decisión, y darán inmediatamente la publicidad necesaria a las medidas adoptadas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

__________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/693/CE (DO L 283 de 14.10.2006, p. 52).

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

Partes del territorio de Bulgaria mencionadas en el artículo 1, apartados 1 y 2:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 57

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 09/11/2006
  • Fecha de publicación: 10/11/2006
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2006.
Referencias anteriores
Materias
  • Bulgaria
  • Enfermedad animal
  • Ganado ovino
  • Importaciones
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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