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Documento DOUE-L-2006-82553

Reglamento (CE) nº 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 355, de 15 de diciembre de 2006, páginas 72 a 87 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82553

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82 (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005 dispone que los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, cosechados o elaborados en la Comunidad, deben someterse a un procedimiento de certificación.

(2) Las disposiciones para la certificación del lúpulo se establecen en el Reglamento (CEE) no 1784/77 del Consejo, de 19 de julio de 1977, relativo a la certificación del lúpulo (2), y en el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo (3). Dado que deben realizarse nuevas modificaciones, procede, en aras de la claridad, derogar los Reglamentos (CEE) no 1784/77 y (CEE) no 890/78 y sustituirlos por uno solo.

(3) Con objeto de garantizar una aplicación ampliamente uniforme del procedimiento de certificación en los Estados miembros, es conveniente especificar qué productos están sujetos a la certificación, las operaciones que esta implica y qué información ha de figurar en los documentos que acompañen a estos productos.

(4) Teniendo en cuenta su naturaleza especial y su uso, algunos productos deben excluirse del procedimiento de certificación.

(5) Para permitir que se efectúe el control de los conos de lúpulo, una declaración firmada por el productor debe acompañar los conos de lúpulo presentados para la certificación. Esta declaración debe contener información que permita la identificación del lúpulo desde el momento de su presentación para la certificación hasta la expedición del certificado.

(6) El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1952/2005 establece que tales certificados solo se pueden expedir para los productos que presenten características cualitativas mínimas. Por consiguiente, deben establecerse disposiciones que garanticen que los conos de lúpulo cumplen los requisitos mínimos de comercialización desde la fase inicial de comercialización.

(7) Para la determinación de las características cualitativas que debe poseer el lúpulo, han de tomarse en consideración el grado de humedad y el índice de impurezas. Dada la reputación de calidad adquirida por el lúpulo comunitario, procede basarse en los procedimientos vigentes habituales en las transacciones comerciales.

(8) Debe dejarse a los Estados miembros la elección del método para comprobar el grado de humedad del lúpulo, a condición de que los métodos adoptados proporcionen resultados comparables. En caso de conflicto, debe utilizarse un método comunitario.

(9) Deben establecerse normas estrictas que regulen las mezclas. Por lo tanto, las mezclas de conos de lúpulo deben autorizarse únicamente si están formadas por productos certificados de la misma variedad procedentes de la misma cosecha y de la misma área de producción. También debe especificarse que las mezclas deben realizarse bajo supervisión y deben estar sujetas al mismo procedimiento de certificación que sus componentes.

(10) Habida cuenta de las necesidades de los usuarios, para la fabricación de polvo y extractos debe permitirse, en determinadas condiciones, la mezcla de lúpulos certificados que no procedan de las mismas variedades ni de las mismas áreas de producción.

(11) El lúpulo preparado a partir de lúpulo certificado no preparado solo puede certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito cerrado de operación.

(12) Para garantizar el cumplimiento del procedimiento de certificación en el caso de los productos del lúpulo, deben establecerse disposiciones en materia de vigilancia de conformidad con normas apropiadas.

(13) También debe simplificarse el procedimiento de certificación posterior de los productos del lúpulo cuando el cambio de embalaje de un producto se efectúa bajo vigilancia oficial y sin transformación.

_________________

(1) DO L 314 de 30.11.2005, p. 1. Versión corregida en el DO L 317 de 3.12.2005, p. 29.

(2) DO L 200 de 8.8.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3) DO L 117 de 29.4.1978, p. 43. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2125/2004 (DO L 368 de 15.12.2004, p. 8).

(14) Para garantizar la identidad de los productos certificados, deben establecerse normas de acuerdo con las cuales los embalajes deberán llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial y para la información de los compradores.

(15) Con objeto de garantizar a los usuarios una información exacta acerca del origen y las características de los productos comercializados, resulta indicado establecer normas comunes para el marcado de los embalajes y la numeración de los certificados.

(16) Para tener en cuenta la práctica comercial habitual en determinadas regiones de la Comunidad, debe definirse el lúpulo comercializado con semillas o sin semillas y prever su adecuada mención en el certificado.

(17) Las variedades experimentales de lúpulo en fase de desarrollo pueden ser identificadas mediante un nombre o un número.

(18) Los productos excluidos del procedimiento de certificación deben estar sujetos a requisitos específicos, para garantizar que dichos productos no puedan perturbar el circuito normal de comercialización de los productos certificados y que son adecuados para su uso declarado y utilizados únicamente por sus destinatarios.

(19) Los Estados miembros deben certificar los productos de conformidad con el presente Reglamento mediante órganos autorizados especialmente designados a tal fin. Las listas de esos órganos deben comunicarse a la Comisión.

(20) Los Estados miembros deben definir qué zonas o regiones deben considerarse áreas de producción de lúpulo y comunicar dicha lista a la Comisión.

(21) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.

2. El presente Reglamento se aplicará a:

a) los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1952/2005 cosechados en la Comunidad;

b) los productos elaborados a partir de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento que han sido cosechados en la Comunidad o importados de terceros países de acuerdo con el artículo 9 del mencionado Reglamento.

3. El presente Reglamento no se aplicará:

a) al lúpulo cosechado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza y utilizado por esta en estado natural o transformado;

b) a los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;

c) al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los particulares para su uso privado;

d) a los productos manufacturados a partir de productos del lúpulo isomerizados.

No obstante, el artículo 20 se aplicará a los productos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del presente apartado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), en la fabricación de productos preparados a partir del lúpulo únicamente podrán utilizarse lúpulos certificados, productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados y lúpulos importados de terceros países con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1952/2005.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «lúpulo no preparado»: el lúpulo que sólo se haya sometido a las operaciones de primer secado y primer embalaje;

b) «lúpulo preparado»: el lúpulo que se haya sometido a las operaciones de secado final y embalaje final;

c) «lúpulo con semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción superior al 2 % de su peso;

d) «lúpulo sin semillas»: el lúpulo comercializado que contenga semillas en una proporción no superior al 2 % de su peso;

e) «precintado»: el cierre del embalaje bajo control oficial con un dispositivo de tal naturaleza que quede deteriorado al abrirse;

f) «circuito cerrado de operación»: el proceso de preparación o de transformación del lúpulo que, efectuado bajo control oficial, garantice la imposibilidad de añadir o de retirar lúpulo o productos transformados durante la operación; el circuito se iniciará con la apertura de la bala precintada que contenga el lúpulo o el producto del lúpulo que deba prepararse o transformarse y finalizará con el precintado del embalaje que contenga el lúpulo o el producto del lúpulo transformado;

g) «lote»: un número de embalajes de lúpulo o de productos del lúpulo con idénticas características, presentados simultáneamente para su certificación por el mismo productor individual o agrupado o por el mismo transformador;

h) «área de producción del lúpulo»: las zonas o regiones de producción que figuren en la lista elaborada por los Estados miembros correspondientes;

i) «polvo de lúpulo concentrado»: el producto obtenido por la acción de un disolvente en el producto obtenido mediante el triturado del lúpulo, y que contiene todos sus elementos naturales;

j) «autoridad de certificación competente»: el órgano o servicio oficial autorizado por el Estado miembro para efectuar la certificación y autorizar y controlar los centros de certificación;

k) «marcado»: etiquetado e identificación;

l) «centro de certificación»: un lugar donde se lleva a cabo la certificación;

m) «representantes de la autoridad de certificación competente»: personal empleado por la autoridad de certificación competente, o por una tercera parte, y autorizado por la autoridad de certificación competente a llevar a cabo tareas de certificación;

n) «control oficial»: supervisión de las actividades de certificación por parte de la autoridad de certificación competente o sus representantes;

o) «producto del lúpulo isomerizado»: el producto del lúpulo en el que los ácidos alfa se han sometido a una isomerización casi total.

CAPÍTULO 2

LÚPULO

Artículo 3

Lúpulo presentado para la certificación

1. Todo lote de lúpulo que se presente para la certificación deberá ir acompañado de una declaración escrita firmada por el productor en la que figuren los datos siguientes:

a) el nombre y domicilio del productor;

b) el año de cosecha;

c) la variedad;

d) el lugar de producción;

e) la referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control (SIGC) previsto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (1), o la referencia catastral o una referencia oficial equivalente;

f) el número de embalajes que componen el lote.

2. La declaración contemplada en el apartado 1 acompañará al lote de lúpulo a lo largo de todas las operaciones de transformación o mezcla y, en cualquier caso, hasta la expedición del certificado.

Artículo 4

Requisitos de comercialización

1. Para obtener la certificación, el lúpulo deberá cumplir las condiciones contempladas en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1952/2005 y los requisitos mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

2. Los representantes de la autoridad de certificación competente controlarán el cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la aplicación de uno de los métodos descritos en el anexo II, parte B.

_____________________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

El método descrito en el anexo II, parte B, punto 2, será aprobado por la autoridad de certificación competente y deberá proporcionar resultados con una desviación típica no superior a 2,0. En caso de controversia, el control se efectuará según el método descrito en el anexo II, parte B, punto 1.

3. El control del cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización, distintos del grado de humedad, se efectuará según las prácticas comerciales habituales.

No obstante, en caso de controversia, se empleará el método descrito en el anexo II, parte C.

Artículo 5

Muestreo

Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en el artículo 4, apartados 2 y 3, las muestras se tomarán y se tratarán según el método descrito en el anexo II, parte A.

De cada lote se tomarán muestras, como mínimo, de un embalaje de cada diez y, en cualquier caso, de al menos dos embalajes de cada lote.

Artículo 6

Procedimiento de certificación

1. El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.

2. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta y, en cualquier caso, antes de su transformación.

La certificación tendrá lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar una fecha más temprana.

3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.

4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o en los centros de certificación.

5. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje del lúpulo, con o sin otra transformación, el lúpulo se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.

Artículo 7

Mezcla

1. El lúpulo certificado de conformidad con el presente Reglamento únicamente podrá mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación.

2. Para poder mezclarse, los lúpulos deberán proceder de la misma área de producción, de la misma cosecha y de la misma variedad.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la fabricación de polvo y extractos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha pero de variedades y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:

a) las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;

b) el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;

c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.

Artículo 8

Reventa

En caso de reventa del lúpulo dentro de la Comunidad, tras el fraccionamiento de un lote certificado, el producto deberá ir acompañado de una factura o un documento comercial redactado por el vendedor en el que se indique el número de referencia del certificado.

En la factura o en el documento comercial también deberá figurar la siguiente información extraída del certificado:

a) la denominación del producto;

b) el peso bruto y/o el peso neto;

c) el lugar de producción;

d) el año de cosecha;

e) la variedad.

CAPÍTULO 3

PRODUCTOS DEL LÚPULO

Artículo 9

Procedimiento de certificación

1. El procedimiento de certificación incluirá la expedición de los certificados y el marcado y precintado de los embalajes.

2. La certificación se efectuará antes de que el producto se ponga a la venta.

3. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, bajo control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto será comercializado.

4. El procedimiento de certificación tendrá lugar en los centros de certificación.

5. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo, con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento de certificación.

Artículo 10

Preparación en circuito cerrado de operación

1. El lúpulo preparado producido a partir del lúpulo que ha sido certificado como lúpulo no preparado únicamente podrá certificarse si la preparación ha tenido lugar en circuito cerrado de operación.

El párrafo primero también se aplicará a los productos elaborados a partir del lúpulo a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 4.

2. Si la preparación del lúpulo tiene lugar en un centro de certificación:

a) la expedición del certificado se producirá únicamente después de la preparación;

b) el lúpulo no preparado original deberá ir acompañado de la declaración contemplada en el artículo 3, apartado 1.

3. Se asignará un número de identificación al lote de lúpulo no preparado original antes de la preparación. Dicho número deberá figurar en el certificado expedido para el lúpulo preparado.

4. Salvo las sustancias enumeradas en el anexo IV, solo podrán entrar en el circuito cerrado de operación, y únicamente en el estado en el que hayan sido certificados, el lúpulo y los productos del lúpulo certificados a los que se refiere el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento.

5. Si durante la producción de extractos fabricados mediante el empleo de dióxido de carbono debiere interrumpirse, por razones técnicas, el proceso de transformación en el circuito cerrado de operación, los representantes de la autoridad de certificación competente garantizarán el precintado del embalaje que contenga el producto intermedio en el momento de la interrupción. Los precintos solo podrán ser rotos por los representantes de la autoridad de certificación competente en el momento en que se reanude la transformación.

Artículo 11

Control oficial durante la producción de productos del lúpulo

1. En el caso de la producción de productos del lúpulo, los representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán suficientemente cada fase de la transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el lúpulo o los productos del lúpulo destinados a la transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto del lúpulo. Podrá admitirse la ausencia de los representantes de la autoridad de certificación competente siempre y cuando se garantice por medidas técnicas, autorizadas por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las disposiciones del presente Reglamento.

2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, los representantes de la autoridad de certificación competente se cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan mezclarse los productos de dos lotes diferentes.

Si quedare lúpulo, productos del lúpulo, bagazo de lúpulo o cualquier otro producto derivado del lúpulo en partes del sistema de transformación, como contenedores de mezcla o de envasado, mientras se esté transformando lúpulo de otro lote, dichas partes deberán desconectarse del sistema de transformación por los medios técnicos adecuados y bajo control oficial. Únicamente podrán conectarse de nuevo al sistema de transformación bajo control oficial.

No se permitirá ningún contacto físico entre la cadena de transformación de lúpulo en polvo concentrado y la de transformación en polvo no concentrado, mientras estén en funcionamiento.

Artículo 12

Información y mantenimiento de los registros

1. Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo facilitarán a los representantes de la autoridad de certificación competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas instalaciones.

2. Los responsables de las instalaciones de transformación de lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con exactitud los pesos del producto entrante y del producto transformado.

En lo que atañe al producto entrante, el registro también incluirá el número de referencia del certificado de cada partida y de la variedad de lúpulo correspondiente. En caso de que se emplee más de una variedad en el mismo lote, el registro deberá indicar la respectiva proporción en peso.

En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su variedad o, si el producto transformado fuere una mezcla, su composición por variedades.

Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.

3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control oficial y serán firmados por los representantes de la autoridad de certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.

El responsable de la planta de transformación conservará dichos registros durante tres años como mínimo.

Artículo 13

Cambio de embalaje

1. Mientras estén en circulación, los polvos de lúpulo y los extractos de lúpulo no podrán sufrir un cambio de embalaje con o sin nueva transformación, a menos que se efectúe bajo control oficial.

2. Cuando se realice un cambio de embalaje sin ningún tipo de transformación del producto, el nuevo procedimiento de certificación comprenderá únicamente:

a) el marcado del nuevo embalaje;

b) la mención en el certificado original de dicho marcado y del cambio de embalaje.

Artículo 14

Mezcla

1. Los productos del lúpulo certificados de conformidad con el presente Reglamento únicamente podrán mezclarse bajo control oficial en los centros de certificación.

2. Para la fabricación de polvos y extractos de lúpulo, podrá procederse a la mezcla de productos del lúpulo certificados preparados a partir de lúpulos certificados de origen comunitario y de la misma cosecha pero de variedad y áreas de producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto obtenido mencione:

a) las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;

b) el porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;

c) los números de referencia de los certificados expedidos para los lúpulos y productos del lúpulo empleados.

Artículo 15

Reventa

En caso de reventa de productos del lúpulo dentro de la Comunidad, tras el fraccionamiento de un lote certificado, el producto deberá ir acompañado de una factura o un documento comercial redactado por el vendedor en el que se indique el número de referencia del certificado. En la factura o en el documento comercial también deberá figurar la siguiente información extraída del certificado:

a) la denominación del producto;

b) el peso bruto y/o el peso neto;

c) el lugar de producción;

d) el año de cosecha;

e) la variedad;

f) el lugar y la fecha de transformación.

CAPÍTULO 4

CERTIFICADO Y MARCADO

Artículo 16

Certificado

1. El certificado se expedirá en la fase de comercialización a la que se apliquen las exigencias mínimas de comercialización.

2. En el caso de los conos de lúpulo, el certificado incluirá al menos las siguientes indicaciones:

a) la denominación del producto;

b) el número de referencia del certificado;

c) el peso neto y/o bruto;

d) el área de producción o el lugar de producción del lúpulo, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1952/2005;

e) el año de cosecha;

f) la variedad;

g) la mención «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda;

h) al menos una de las indicaciones enumeradas en el anexo V, aplicada por la autoridad de certificación competente.

3. En el caso de los productos preparados a partir de lúpulo, el certificado incluirá, además de las indicaciones enumeradas en el apartado 2, el lugar y la fecha de la transformación.

4. El número de referencia del certificado contemplado en el apartado 2, letra b), se compondrá de códigos que designen, de conformidad con el anexo VI, el centro de certificación, el Estado miembro, el año de cosecha y el lote correspondiente.

El número de referencia deberá ser idéntico para todos los embalajes de un mismo lote.

Artículo 17

Información en el embalaje

Cada embalaje llevará, al menos, las indicaciones siguientes en una de las lenguas de la Comunidad:

a) la descripción del producto, incluidas las menciones «lúpulo con semillas» o «lúpulo sin semillas», según proceda, y «lúpulo preparado» o «lúpulo no preparado», según los casos;

b) la variedad o variedades;

c) el número de referencia del certificado.

Dichas indicaciones aparecerán de forma legible en caracteres indelebles de tamaño uniforme.

Artículo 18

Lúpulo procedente de especies experimentales En el caso del lúpulo procedente de especies experimentales en fase de desarrollo, producido por un instituto de investigación en sus propias instalaciones o por un productor a cuenta de un instituto de investigación, las indicaciones contempladas en el artículo 16, apartado 2, letra f), y en el artículo 17, letra b), podrán sustituirse por un nombre o número que identifique la especie en cuestión.

Artículo 19

Prueba de certificación

Las indicaciones que aparecen en cada embalaje y el certificado que acompaña al producto constituirán la prueba de la certificación.

CAPÍTULO 5

EXCEPCIONES

Artículo 20

Condiciones específicas

1. En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), con respecto a cada cosecha, el fabricante de cerveza hará llegar a la autoridad de certificación competente, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, una declaración de las variedades cultivadas, las cantidades recolectadas, las áreas de producción y las superficies plantadas, junto con las referencias SIGC o catastrales o una referencia oficial equivalente.

Además, el apartado 2, letras a) a d) y f), se aplicará mutatis mutandis, salvo cuando el lúpulo se transforme o utilice en su estado natural en la propia fábrica de cerveza.

2. En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), cuando el lúpulo entre en el establecimiento donde se va proceder a su transformación, la autoridad de certificación competente emitirá un documento, a instancias de la fábrica de cerveza, en el que se recogerán las siguientes indicaciones a medida que se desarrollen las operaciones de transformación:

a) la referencia del contrato;

b) la fábrica de cerveza destinataria;

c) el establecimiento de transformación;

d) una descripción del producto transformado;

e) el número de referencia del certificado o la declaración de equivalencia del lúpulo original;

f) el peso del producto transformado.

Al documento contemplado en el párrafo primero se le asignará un número de referencia, que también deberá figurar en el embalaje.

En caso de mezclas de lúpulo, deberá figurar en el documento y en el embalaje la siguiente indicación adicional:

«Mezcla de lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización ».

3. En el caso contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra c), el peso del embalaje no podrá exceder de:

a) 1 kg en el caso de los conos o el polvo;

b) 300 g en el caso del extracto, el polvo y los nuevos productos isomerizados.

En el embalaje deberán figurar una descripción del producto y su peso.

CAPÍTULO 6

ÓRGANOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 21

Autoridad de certificación competente

1. Los Estados miembros nombrarán una autoridad de certificación competente y velarán por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima del lúpulo y de los productos del lúpulo así como su trazabilidad.

2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, llevarán a cabo la certificación. Dispondrán de los recursos adecuados para cumplir sus tareas.

3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo por parte del Estado miembro con una frecuencia mínima de una vez al mes. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

Artículo 22

Autorización de los centros de certificación

1. La autoridad de certificación competente aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional, a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de registro necesarias.

Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos dos veces por año natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

2. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado tal como se establece en el artículo 16, y si esta circunstancia es imputable a una acción deliberada o a una falta grave por parte del centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación competente retirará la autorización a dicho centro de certificación.

La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período mínimo de doce meses después de la fecha de su retirada. A petición del centro de certificación cuya autorización fue retirada, la autorización podrá concederse de nuevo una vez pasados dos años o, en los casos graves, tres años después de la fecha de retirada.

CAPÍTULO 7

COMUNICACIONES Y PUBLICACIÓN DE LISTAS

Artículo 23

Comunicaciones

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2007:

a) el nombre y la dirección de su autoridad de certificación competente;

b) las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año:

a) la lista de áreas de producción de lúpulo;

b) la lista de los centros de certificación y el código de cada centro;

c) los cambios, acaecidos el año anterior, que afecten a los nombres y direcciones de las autoridades de certificación competentes.

Artículo 24

Publicación de las listas

La Comisión garantizará la actualización anual de la lista de áreas de producción de lúpulo y la lista de centros de certificación y sus códigos y la posibilidad de consultarlas en la página web de la Comisión (1).

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CEE) no 1784/77 y el Reglamento (CEE) no 890/78.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 26

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de abril de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

______________

(1) http://ec.europa.eu

ANEXO I

EXIGENCIAS MÍNIMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS CONOS DE LÚPULO

(contempladas en el artículo 4)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

ANEXO II

Métodos a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5

A. MÉTODO DE MUESTREO

El siguiente procedimiento se empleará para tomar muestras de conos de lúpulo con el fin de determinar su grado de humedad y, cuando proceda, su índice de impurezas:

1. Toma de muestras

a) Lúpulo embalado

Tomar del número de embalajes previsto en el artículo 5 un peso de lúpulo proporcional al peso del embalaje. Se tomarán las muestras suficientes para garantizar que el número de conos es representativo del embalaje.

b) Lúpulo en montones

Para constituir una muestra deben tomarse porciones iguales procedentes de 5 a 10 lugares diferentes del montón, tanto en la superficie como a distintas profundidades. Colocar la muestra, tan pronto como sea posible, en el recipiente. Para evitar un deterioro rápido, la cantidad de lúpulo debe ser suficientemente importante para que esté muy comprimido en el momento de cerrar el recipiente.

El peso de la muestra no deberá ser inferior a 250 gramos.

2. Mezcla

Las muestras deberán mezclarse cuidadosamente para ser representativas del lote.

3. Submuestreo

Tras la mezcla, deben tomarse una o varias muestras representativas y colocarlas en un recipiente hermético y estanco, como por ejemplo una caja metálica, un tarro de vidrio o una bolsa de plástico, salvo en el caso de que sólo se realice el control de impurezas.

4. Almacenamiento

Las muestras deben conservarse en un lugar frío, excepto durante su transporte. Se abrirá el recipiente para efectuar el examen o análisis de la muestra únicamente cuando esta se encuentre a la temperatura ambiente.

B. MÉTODO DE CONTROL DEL GRADO DE HUMEDAD DEL LÚPULO 1. Método (i)

Se recomienda no moler la muestra destinada a la determinación de la humedad. Es muy importante que las muestras se expongan al aire el menor tiempo posible durante su traslado del recipiente al vaso de pesas (que estará provisto de una tapa).

Equipo

Balanza sensible de 0,005 gramos.

Estufa eléctrica con termostato de 105-107 grados Celsius (cuya eficacia se controlará mediante la prueba de sulfato de cobre).

Cajas metálicas de 70 a 100 milímetros de diámetro y de 20 a 30 milímetros de fondo, provistas de una tapa bien adaptada.

Desecador ordinario que admita las cajas y que contenga un agente desecador como el silicagel con un indicador de color de saturación.

Modo de proceder

Transferir de 3 a 5 gramos de lúpulo a una caja y cerrar la tapa antes de pesarla. Pesarla tan rápidamente como sea posible. Levantar la tapa y poner la caja en la estufa durante una hora exactamente. Volver a tapar rápidamente la tapa y ponerla a refrigerar durante al menos veinte minutos en el desecador antes de pesarla.

Cálculo

Calcular la pérdida de peso y expresarla en porcentaje del peso de lúpulo inicial. La diferencia máxima admitida para una sola determinación es igual al 1 %.

2. Método (ii)

Emplear bien una balanza electrónica que seque el lúpulo por medio de rayos infrarrojos o aire caliente, bien un aparato de medición eléctrica, que registren en una escala el grado de humedad de la muestra tomada.

C. MÉTODO DE CONTROL DEL ÍNDICE DE IMPUREZAS

1. Determinación del contenido de hojas, tallos y desechos

Tamizar cinco muestras de 100 gramos (o una muestra de 250 gramos) con un tamiz de 2 a 3 milímetros. Recoger la lupulina, los desechos y las semillas y separar las semillas con la mano. Dejar las muestras a un lado. Transferir el contenido del tamiz de 2 a 3 milímetros a un tamiz de 8 a 10 milímetros y tamizar de nuevo.

Los conos de lúpulo, las hojas, los tallos y las impurezas se recogerán a mano del tamiz mientras que las hojas de cono, semillas, desechos de lupulina y algunas hojas y tallos pasarán a través del tamiz. Todo ello se separará a mano y dividirá en los grupos siguientes:

1. Hojas y tallos.

2. Lúpulo (hojas de cono, conos de lúpulo y lupulina).

3. Desechos.

4. Semillas.

Considerando que es sumamente difícil separar los desechos y la lupulina con precisión, es posible, utilizando un tamiz con un tamaño de malla de 0,8 milímetros, determinar aproximadamente las proporciones relativas de desechos y lupulina.

Al estimar la proporción de lupulina, deberá tenerse en cuenta que la densidad de la lupulina es cuatro veces mayor que la de los desechos.

Los diferentes grupos se pesarán y el porcentaje de cada grupo se determinará con respecto al peso de la muestra inicial.

2. Determinación del contenido de semillas

Colocar una muestra de 25 gramos en un recipiente metálico con tapa y calentarlo en un horno seco durante dos horas a 115 grados Celsius con el fin de neutralizar la resina pegajosa.

Envolver la muestra desecada en una tela de algodón de malla gruesa y restregar vigorosamente o golpear mecánicamente con el fin de separar las semillas del lúpulo. Separar el lúpulo desecado y finamente fragmentado de las semillas con un triturador o un tamiz de malla metálica de un milímetro.

Separar cualquier cuerpo que quede con las semillas utilizando una superficie inclinada cubierta con papel de lija o cualquier otro método que ofrezca el mismo resultado, es decir, retener los tallos y otras materias y permitir que las semillas pasen.

Pesar las semillas y calcular el porcentaje de semillas con relación al peso de la muestra original.

ANEXO III

MARCADO DE LOS EMBALAJES

(contemplado en el artículo 6, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 3)

Los embalajes se marcarán como sigue, en función del tipo de embalaje:

a) conos de lúpulo presentados en balas o bultos:

— mediante impresión en el embalaje, o

— mediante impresión en un precinto adhesivo;

b) polvo de lúpulo en embalajes:

— mediante impresión en el embalaje, o

— mediante impresión en un precinto adhesivo;

c) polvo de lúpulo o extracto de lúpulo en botes de metal:

— mediante impresión en la caja, o

— mediante impresión en un precinto adhesivo o estampación en el metal;

d) embalajes sellados que contienen un lote de paquetes o cajas de polvo o de extracto:

— mediante impresión en el embalaje sellado o en el precinto adhesivo, y

— mediante impresión en cada paquete o caja de polvo o de extracto en el embalaje sellado, o en su precinto adhesivo.

ANEXO IV

Sustancias a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4

Sustancias admitidas en la normalización de extractos de lúpulo:

1) Jarabe de glucosa;

2) Extracto obtenido por tratamiento del lúpulo con agua caliente.

ANEXO V

INDICACIONES A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO 2, LETRA h)

— en búlgaro: Сертифициран продукт – Регулация (ЕK) № 1850/2006,

— en español: Producto certificado — Reglamento (CE) no 1850/2006,

— en checo: Ověřený produkt – Nařízení (ES) č. 1850/2006,

— en danés: Certificeret produkt — Forordning (EF) nr. 1850/2006,

— en alemán: Zertifiziertes Erzeugnis — Verordnung (EG) Nr. 1850/2006,

— en estonio: Sertifitseeritud Produkt – Määrus (EÜ) nr 1850/2006,

— en griego: Πιστοποιημένο προϊόν — κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1850/2006,

— en inglés: Certified product — Regulation (EC) No 1850/2006,

— en francés: Produit certifié — Règlement (CE) no 1850/2006,

— en italiano: Prodotto certificato — Regolamento (CE) n. 1850/2006,

— en letón: Sertificēts produkts – Regula (EK) Nr. 1850/2006,

— en lituano: Sertifikuotas produktas – Reglamentas (EB) Nr. 1850/2006,

— en húngaro: Tanúsított termék – 2006/1850/EK rendelet,

— en maltés: Prodott Iccertifikat — Regolament (KE) Nru 1850/2006,

— en neerlandés: Gecertificeerd product — Verordening (EG) nr. 1850/2006,

— en polaco: Produkt certyfikowany – Rozporządzenie (WE) nr 1850/2006,

— en portugués: Produto certificado — Regulamento (CE) n.o 1850/2006,

— en rumano: Produs certificat – Regulamentul (CE) nr. 1850/2006,

— en eslovaco: Certifikovaný výrobok – Nariadenie (ES) č. 1850/2006,

— en esloveno: Certificiran pridelek – Uredba (ES) št. 1850/2006,

— en finés: Varmennettu tuote – Asetus (EY) N:o 1850/2006,

— en sueco: Certifierad produkt – Förordning (EG) nr 1850/2006.

ANEXO VI

CODIFICACIÓN Y ORDEN DE COMPOSICIÓN DE LOS NÚMEROS DE REFERENCIA DE LOS CERTIFICADOS

(contemplado en el artículo 16, apartado 4)

1. CENTRO DE CERTIFICACIÓN

Un número entre 0 y 100 comunicado por los Estados miembros.

2. ESTADOS MIEMBROS QUE LLEVAN A CABO LA CERTIFICACIÓN BE Bélgica

BG Bulgaria

CZ República Checa

DK Dinamarca

DE Alemania

EE Estonia

EL Grecia

ES España

FR Francia

IE Irlanda

IT Italia

CY Chipre

LV Letonia

LT Lituania

LU Luxemburgo

HU Hungría

MT Malta

NL Países Bajos

AT Austria

PL Polonia

PT Portugal

RO Rumanía

SI Eslovenia

SK Eslovaquia

FI Finlandia

SE Suecia

UK Reino Unido

3. AÑO DE COSECHA

Las dos últimas cifras del año de cosecha.

4. IDENTIFICACIÓN DEL LOTE

El número que la autoridad de certificación competente asigna al lote (por ejemplo: 12 BE 77 170225).

ANEXO VII

Cuadro de correspondencias (contemplado en el artículo 25)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 87

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/12/2006
  • Fecha de publicación: 15/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2024/602, de 14 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80227).
  • SE SUSTITUYE el art. 23, por Reglamento 173/2011, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2011-80317).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Lúpulo
  • Normas de calidad

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