LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) Las normas sobre la producción ecológica animal dispuestas en el anexo I, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91, que incluye las normas sobre alimentación, se deben aplicar a los animales a lo largo de toda su vida.
(2) Uno de los principios básicos de la agricultura ecológica es el amplio uso de los pastos.
(3) En algunos Estados miembros, el uso de pastos en tierras cultivadas ecológicamente se combina con el sistema tradicional de pastoreo trashumante. Cuando se traslada a los animales trashumantes andando de un pasto a otro, atraviesan tierras cultivadas de forma convencional y pastan en ellas, tanto al entrar y salir de las zonas de trashumancia como al atravesar en trashumancia los distintos pastos.
(4) Es necesario velar por la continuación de la trashumancia del ganado ecológico, aunque los animales consuman una cierta cantidad de forrajes bastos convencionales.
(5) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CEE) no 2092/91.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte B del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91, se añadirá el punto 4.10 siguiente:
«4.10. No obstante lo dispuesto en el punto 4.13, durante la trashumancia, los animales podrán pastar en tierras cultivadas de forma convencional cuando se les traslade andando de una zona de pastoreo a otra. Durante este período, el consumo de piensos convencionales, en forma de hierba u otra vegetación que pasten los animales, no será superior al 10 % del suministro total de piensos anual. Estas cifras se calcularán como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos para animales de origen agrícola.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2006 de la Comisión (DO L 137 de 25.5.2006, p. 9).
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