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Documento DOUE-L-2006-82617

Reglamento (CE) nº 1914/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 365, de 21 de diciembre de 2006, páginas 64 a 75 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-82617

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) Teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) no 1405/2006 y la experiencia conseguida, y en aras de la simplificación legislativa, deben derogarse y sustituirse por un único reglamento que establezca las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 los siguientes Reglamentos de la Comisión: (CEE) no 2837/93 de la Comisión, de 18 de octubre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo en lo que respecta a las medidas especiales en favor de las islas menores del mar Egeo en lo que respecta al mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo (2); (CEE) no 2958/93 de la Comisión, de 27 de octubre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen especial de abastecimiento de determinados productos agrícolas (3); (CE) no 3063/93 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda para la producción de miel de calidad específica (4); (CE) no 3175/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen especial de abastecimiento de productos del sector de los cereales a las islas menores del mar Egeo y se establece el plan de previsiones de abastecimiento (5); (CE) no 1517/2002 de la Comisión, de 23 de agosto de 2002, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2019/93 del Consejo por el que se establecen medidas especiales en favor de las islas menores del Mar Egeo relativas al cultivo de determinados productos agrícolas, patatas de consumo y patatas de siembra (6); (CE) no 1999/2002 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2019/93 del Consejo relativo al régimen especial de ayudas para las islas menores del mar Egeo en lo relativo a los viñedos (7), y (CE) no 2084/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 2837/93 en lo relativo al plazo de pago de la ayuda para el mantenimiento de los olivares en las zonas tradicionales de cultivo del olivo en las islas menores del mar Egeo (8).

(2) Procede establecer disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento y las medidas de ayuda a la producción agrícola local que contempla el Reglamento (CE) no 1405/2006.

(3) Procede establecer las disposiciones de fijación de la cuantía de las ayudas al abastecimiento de productos al amparo de los regímenes específicos de abastecimiento. Para ello, deben tenerse en cuenta los costes adicionales de abastecimiento que entrañan la lejanía y la insularidad de las islas menores del mar Egeo, que les acarrean gastos que les suponen un enorme lastre.

(4) La gestión del régimen de ayuda aplicado al abastecimiento de productos debe llevarse a cabo mediante el impreso de un certificado, denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda», según el modelo de certificado de importación.

(5) Para la gestión de los regímenes específicos de abastecimiento se requieren disposiciones particulares de expedición del certificado de ayuda que constituyen excepciones respecto de las disposiciones normales que se aplican a los certificados de importación, establecidas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9).

___________________

(1) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(2) DO L 260 de 19.10.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2384/2002 (DO L 358 de 31.12.2002, p. 124).

(3) DO L 267 de 28.10.1993, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1820/2002 (DO L 276 de 12.10.2002, p. 22).

(4) DO L 274 de 6.11.1993, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 780/2002 (DO L 123 de 9.5.2002, p. 32).

(5) DO L 335 de 23.12.1994, p. 54. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2119/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 20).

(6) DO L 228 de 24.8.2002, p. 12.

(7) DO L 308 de 9.11.2002, p. 11.

(8) DO L 360 de 7.12.2004, p. 19.

(9) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(6) La gestión de los regímenes específicos de abastecimiento debe tener un doble objetivo: por un lado, favorecer una expedición rápida de los certificados, especialmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago rápido de la ayuda al abastecimiento de los productos; y, por otro, permitir la supervisión y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para asegurarse de que se alcancen los objetivos del régimen, es decir, garantizar un abastecimiento periódico de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica de las islas menores del mar Egeo, haciendo que el beneficio de las ventajas concedidas repercuta realmente en la fase de puesta a la venta de los productos destinados al usuario final.

(7) Uno de los instrumentos antes citados es el registro de los agentes económicos que ejercen una actividad económica en el contexto de los regímenes específicos de abastecimiento. Los agentes económicos registrados deben tener derecho a disfrutar de las ventajas de esos regímenes siempre que se cumplan las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria y en la legislación nacional. El registro debe corresponder por derecho a los solicitantes que cumplan un determinado número de condiciones objetivas al efecto de facilitar la gestión de los regímenes.

(8) Los criterios de gestión de los regímenes específicos de abastecimiento deben garantizar que, dentro de las cantidades fijadas en los planes de previsiones de abastecimiento, los agentes económicos registrados obtengan un certificado para los productos y cantidades objeto de las transacciones comerciales que realicen por su cuenta, previa presentación de documentos que prueben que la operación es real y la solicitud de certificado, correcta.

(9) Para el seguimiento de las operaciones acogidas a los regímenes específicos de abastecimiento, se requiere, entre otras cosas, que exista la obligación de demostrar que se ha realizado el suministro a que se refiere el certificado en un plazo breve y que esté prohibido ceder los derechos y obligaciones del titular de ese documento.

(10) Los beneficios concedidos en forma de ayuda a los productos comunitarios deben revertir en el nivel de los costes de producción y en el de los precios hasta la fase del usuario final. Por consiguiente, procede controlar su repercusión efectiva.

(11) El Reglamento (CE) no 1405/2006 dispone que los productos afectados por los regímenes específicos de abastecimiento pueden exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Comunidad previo cumplimiento de determinadas condiciones que deben fijarse. Procede establecer disposiciones de aplicación en consecuencia. En particular, es oportuno determinar las cantidades máximas de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones o envíos tradicionales.

(12) Para proteger a los consumidores y salvaguardar los intereses comerciales de los agentes económicos, deben excluirse de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que, como muy tarde en la primera comercialización, no sean de una calidad sana, cabal y comercial, en la acepción del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (10), y prever medidas apropiadas para los casos en que no se cumpla esta exigencia.

(13) Las autoridades competentes deben establecer las normas administrativas necesarias para la gestión y el seguimiento de los regímenes específicos de abastecimiento.

Además, para el correcto seguimiento de estos regímenes, procede precisar los controles que deben efectuarse y determinar sanciones administrativas que garanticen un funcionamiento adecuado de los mecanismos aplicados.

(14) Para comprobar el funcionamiento de estos regímenes, es conveniente establecer que las autoridades competentes informen a la Comisión de forma periódica.

(15) Conviene definir, para cada régimen de ayuda a la producción local, el contenido de la solicitud y los documentos que se deben adjuntar para determinar su pertinencia.

(16) Las solicitudes de ayuda que contengan errores manifiestos deben poderse corregir en cualquier momento.

(17) Los plazos de presentación de solicitudes de ayuda y modificación de las solicitudes de ayuda deben respetarse para que las autoridades nacionales puedan programar y, a continuación, efectuar con eficacia controles de la exactitud de las solicitudes de ayuda a los productos locales. Por lo tanto, deben determinarse las fechas límite para aceptar solicitudes. Además, debe aplicarse una reducción destinada a propiciar el cumplimiento de los plazos por parte de los beneficiarios.

(18) Los beneficiarios deben tener derecho a retirar total o parcialmente, en cualquier momento, sus solicitudes de ayuda a productos locales, siempre que la autoridad competente no les haya informado aún de la existencia de errores en la solicitud de ayuda ni notificado la realización de un control sobre el terreno que revele errores en relación con la parte afectada por la retirada.

(19) El cumplimiento de las disposiciones de los regímenes de ayuda gestionados mediante el sistema integrado debe ser objeto de un seguimiento eficaz. A este efecto, deben especificarse detalladamente los criterios y los procedimientos técnicos relativos a la ejecución de los controles administrativos y de los controles sobre el terreno. En su caso, Grecia debe esforzarse por combinar los diversos controles previstos por el presente Reglamento con los previstos por otras disposiciones comunitarias.

___________________

(10) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(20) Debe determinarse el número mínimo de beneficiarios que deben ser sometidos a controles sobre el terreno en relación con los diversos regímenes de ayuda.

(21) La muestra correspondiente al porcentaje mínimo de controles sobre el terreno deberá seleccionarse en parte sobre la base de un análisis de riesgo y en parte de forma aleatoria. Resulta preciso especificar los principales factores que habrán de tenerse en cuenta para el análisis de riesgo.

(22) La detección de irregularidades importantes debe acarrear un incremento de los niveles de control sobre el terreno durante el año en curso y el siguiente hasta que se alcance un grado de seguridad satisfactorio acerca de la exactitud de las solicitudes de ayuda en cuestión.

(23) La eficacia de los controles sobre el terreno requiere que el personal que los lleve a cabo esté informado de los motivos de la selección efectuada con vistas a esos controles. Grecia debe conservar esa información.

(24) A fin de permitir a las autoridades nacionales y a las autoridades comunitarias competentes proceder a un seguimiento de los controles sobre el terreno llevados a cabo, los pormenores de éstos deben quedar consignados en un informe de control. Los beneficiarios o sus representantes deben tener la oportunidad de firmar el informe. No obstante, en el caso de los controles por teledetección, Grecia debe estar autorizada a brindar este derecho únicamente cuando el control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades. Además, cuando se detecten irregularidades, con independencia del tipo de control efectuado, los beneficiarios deben recibir una copia del informe.

(25) Para proteger eficazmente los intereses financieros de la Comunidad, deben adoptarse las medidas adecuadas para luchar contra las irregularidades y los fraudes.

(26) Habida cuenta del principio de proporcionalidad y de los problemas especiales derivados de los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales y catástrofes naturales, es preciso establecer reducciones y exclusiones. Tales reducciones y exclusiones deben ser objeto de una gradación proporcional a la gravedad de la irregularidad cometida, pudiendo llegar hasta la total exclusión de uno o varios regímenes de ayuda durante un período determinado.

(27) Como regla general, las reducciones y exclusiones no se aplicarán cuando los beneficiarios hayan presentado información factual correcta o puedan demostrar la inexistencia de otro tipo de falta por su parte.

(28) Los beneficiarios que, en cualquier momento, notifiquen a las autoridades nacionales competentes haber presentado solicitudes de ayudas incorrectas no deben estar expuestos a ninguna reducción o exclusión, con independencia de las causas de la incorrección, siempre y cuando no hayan sido informados de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un control sobre el terreno y dicha autoridad no haya comunicado ya a los beneficiarios la existencia de irregularidades en la solicitud.

(29) Además, las reducciones y exclusiones contempladas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las sanciones adicionales previstas por cualquier otra disposición legal nacional.

(30) Los beneficiarios no deben perder el derecho a la ayuda cuando, por motivos de fuerza mayor o como consecuencia de circunstancias excepcionales, no puedan cumplir las obligaciones que les impongan las disposiciones de aplicación de los programas.

(31) Para asegurar la aplicación uniforme del principio de buena fe en toda la Comunidad, es preciso establecer las condiciones en que puede invocarse ese principio en relación con la recuperación de importes pagados indebidamente, sin perjuicio del trato dispensado a los gastos correspondientes en el contexto de la liquidación de cuentas.

(32) Como regla general, Grecia debe adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación del presente Reglamento.

(33) Cuando así proceda, la Comisión debe ser informada de cualquier disposición adoptada por Grecia con miras a la aplicación de los sistemas de ayudas contemplados en el presente Reglamento. A fin de que la Comisión pueda llevar un seguimiento eficaz de tales regímenes de ayuda, es preciso que Grecia le envíe periódicamente estadísticas sobre ellos.

(34) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006, especialmente en lo que respecta al programa relacionado con los regímenes específicos de abastecimiento de las islas menores del mar Egeo conforme a lo dispuesto en el capítulo II del presente Reglamento y las medidas de ayuda a la producción local de esas islas conforme a lo dispuesto en el capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «islas menores»: cualquiera de las islas del mar Egeo, excepto Creta y Evia;

b) «autoridades competentes»: las autoridades nombradas por Grecia a efectos de la aplicación del presente Reglamento;

c) «programa»: el programa general contemplado en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1405/2006.

TÍTULO II

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE ABASTECIMIENTO

CAPÍTULO I

Plan de previsiones de abastecimiento

Artículo 3

Fijación y concesión de la ayuda

1. A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, Grecia determinará, en el contexto del programa, el importe de la ayuda destinada a paliar la lejanía, la insularidad y el carácter ultraperiférico, teniendo en cuenta:

a) las necesidades específicas de las islas menores y las exigencias precisas de calidad;

b) los flujos comerciales tradicionales con los puertos de la Grecia continental y entre las islas del mar Egeo;

c) el aspecto económico de las ayudas previstas;

d) en su caso, la necesidad de no obstaculizar el posible desarrollo de la producción local;

e) en lo que respecta a los costes adicionales específicos de transporte, la ruptura de carga que entraña llevar las mercancías a las islas menores;

f) en lo que respecta a los costes adicionales específicos que entraña la transformación local de los productos, el pequeño tamaño del mercado y la necesidad de garantizar el abastecimiento en las islas menores en cuestión.

2. No se concederá ayuda alguna para el abastecimiento de productos en una isla menor que ya se hayan beneficiado de regímenes específicos de abastecimiento en otra isla menor.

CAPÍTULO II

Certificados de ayuda, pagos, registro, usuarios finales, calidad y garantías

Artículo 4

Certificado de ayuda y pago

1. La ayuda contemplada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1405/2006 se abonará previa presentación de un certificado, denominado en lo sucesivo «certificado de ayuda», que se haya utilizado totalmente, al que se adjuntará la factura de compra y el original o una copia certificada del conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo.

La presentación del certificado de ayuda equivaldrá a una solicitud de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, deberá efectuarse en el término de treinta días desde la fecha de imputación del certificado de ayuda. En caso de rebasarse ese plazo, se reducirá la ayuda un 5 % por cada día de retraso.

Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de noventa días a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, salvo:

a) en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, o

b) en caso de que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda; en tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido dicho derecho.

2. El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.

3. La indicación «certificado de ayuda» se imprimirá o estampará en la casilla 20 (condiciones especiales) del certificado.

4. Las casillas 7 y 8 del certificado se tacharán en su totalidad.

5. En la casilla 12 del certificado de ayuda se hará constar el último día de validez.

6. El importe de la ayuda aplicable será el que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.

7. El certificado de ayuda será expedido por las autoridades competentes, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento, previa solicitud de los interesados.

Artículo 5

Repercusión de la ventaja hasta el usuario final

1. A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a) la «ventaja» contemplada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1405/2006: la concesión de la ayuda comunitaria prevista en dicho Reglamento;

b) «usuario final»:

i) cuando se trate de productos destinados al consumo directo: el consumidor;

ii) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras al consumo humano: el último transformador o envasador;

iii) cuando se trate de productos destinados a la industria de transformación o envasado con miras a la alimentación animal o de productos que se vayan a utilizar como insumos agrarios: el agricultor.

2. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas apropiadas para cerciorarse de que la ventaja alcance al usuario final. Con tal fin, podrán evaluar los márgenes comerciales y los precios aplicados por los distintos agentes económicos.

Las medidas contempladas en el párrafo primero y, en particular, los puntos de control fijados para cerciorarse de la repercusión de la ayuda, así como sus eventuales modificaciones, se comunicarán a la Comisión en el informe previsto en el artículo 33.

Artículo 6

Registro de los agentes económicos

1. Los certificados de ayuda se expedirán únicamente a los agentes económicos inscritos en un registro que llevarán las autoridades competentes (en lo sucesivo denominado «el registro »).

2. Cualquier agente económico establecido en la Comunidad podrá solicitar su inscripción en el registro.

La inscripción en el registro estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) el agente económico deberá disponer de los medios, estructuras y autorizaciones legales necesarias para ejercer su actividad; en particular, deberá cumplir sus obligaciones en materia de contabilidad de empresa y de régimen fiscal;

b) el agente económico deberá estar en condiciones de desempeñar su actividad en las islas menores;

c) en el marco del régimen de abastecimiento específico de las islas menores y de conformidad con los objetivos de ese régimen, el agente económico deberá comprometerse a:

i) comunicar a las autoridades competentes, a instancias de estas, todos los datos que consideren útiles sobre sus actividades comerciales, en particular en materia de precios y márgenes de beneficio;

ii) trabajar exclusivamente en su nombre y por cuenta propia;

iii) presentar solicitudes de certificados que sean proporcionales a su capacidad real de comercialización de los productos de que se trate, debiendo justificar dicha capacidad mediante datos objetivos;

iv) abstenerse de prácticas que puedan provocar penurias artificiales de productos o de comercializar los productos disponibles a precios anormalmente bajos, y

v) obrar, a satisfacción de las autoridades competentes, para que, cuando dé salida a los productos agrícolas en las islas menores, la ventaja concedida repercuta hasta la fase del usuario final.

3. El agente económico que proyecte expedir al resto de la Comunidad o exportar a terceros países productos sin transformar o envasados en las condiciones previstas en el artículo 13 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo e indicar en su caso la localización de las instalaciones de envasado.

4. El transformador que proyecte expedir a la Comunidad o exportar a terceros países productos transformados en las condiciones previstas en los artículos 13 o 14 deberá declarar, al presentar la solicitud de registro o posteriormente, su intención de hacerlo, indicar la localización de las instalaciones de transformación y, en su caso, facilitar listas analíticas de los productos transformados.

Artículo 7

Documentos que deberán presentar los agentes económicos y validez de los certificados de ayuda

1. Las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de ayuda presentada por un agente económico para un envío cuando vaya acompañada por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella.

La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán estar expedidos a nombre del solicitante del certificado.

2. El certificado tendrá un período de validez de 45 días. Ese período de validez podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten al plazo de realización del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.

Artículo 8

Presentación de certificados y mercancías; intransferibilidad de los certificados

1. En el caso de los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento, los certificados de ayuda se presentarán a las autoridades designadas en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha de descarga de las mercancías. Las autoridades competentes podrán reducir ese plazo máximo.

2. Las mercancías se presentarán a granel o en lotes separados correspondientes al certificado presentado.

3. Los certificados de ayuda serán intransferibles.

Artículo 9

Calidad de los productos

Únicamente podrán beneficiarse de los regímenes específicos de abastecimiento los productos que sean de calidad sana, cabal y comercial en la acepción del artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.

La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero se examinará de acuerdo con las normas o usos vigentes en la Comunidad y, a más tardar, en la fase de primera comercialización.

Si se comprueba que un producto no se ajusta a los requisitos del párrafo primero, dejará de tener derecho a beneficiarse del régimen específico de abastecimiento y esa cantidad de producto volverá a imputarse en el plan de previsiones de abastecimiento. En caso de que se haya concedido una ayuda con arreglo al artículo 4, deberá reintegrarse.

Artículo 10

Constitución de una garantía

No hará falta constituir ninguna garantía al solicitar un certificado de ayuda.

No obstante, en casos especiales y en la medida en que sea necesario para el correcto funcionamiento del presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán que se constituya una garantía por un importe igual al de la ventaja concedida. En tales casos, se aplicará el artículo 35, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000.

Artículo 11

Aumento significativo del número de solicitudes de certificados de ayuda

1. En caso de que la ejecución de un plan de previsiones de abastecimiento ponga de manifiesto que existe un aumento significativo del número de solicitudes de certificados de de ayuda de un producto dado y este aumento pueda hacer peligrar la consecución de uno o varios de los objetivos del régimen específico de abastecimiento, Grecia adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar el abastecimiento de productos esenciales de las islas menores, teniendo en cuenta las disponibilidades y las exigencias de los sectores prioritarios.

2. En caso de que se limite la expedición de certificados, las autoridades competentes aplicarán a todas las solicitudes pendientes un porcentaje uniforme de reducción.

Artículo 12

Fijación de una cantidad máxima por solicitud de certificado. En la medida en que sea estrictamente necesario para evitar desajustes del mercado de las islas menores o actuaciones de carácter especulativo que puedan afectar gravemente al correcto funcionamiento de los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes podrán fijar una cantidad máxima por solicitud de certificado.

Las autoridades competentes informarán de inmediato a la Comisión cuando apliquen el presente artículo.

CAPÍTULO III

Exportaciones a terceros países y expediciones al resto de la Comunidad

Artículo 13

Condiciones de exportación y expedición

1. La exportación y la expedición de productos sin transformar que se hayan beneficiado del régimen específico de abastecimiento o de productos envasados o transformados que contengan productos que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento estarán sometidas a las condiciones previstas en los apartados 2 a 3.

2. Las cantidades de productos que se hayan beneficiado de una ayuda y sean objeto de una exportación o una expedición volverán a consignarse en el plan de previsiones de abastecimiento y el exportador o expedidor reembolsará la ayuda concedida a más tardar cuando se efectúe la exportación o expedición.

Estos productos no podrán ser expedidos o exportados en tanto no haya tenido lugar el reembolso contemplado en el párrafo primero.

Cuando no sea materialmente posible determinar la cuantía de la ayuda concedida, se considerará que los productos han recibido la ayuda más elevada fijada por la Comunidad para ellos durante los seis meses previos a la presentación de la solicitud de exportación o expedición.

Esos productos podrán acogerse a una restitución por exportación siempre que se cumplan las condiciones previstas para su concesión.

3. Las autoridades competentes solo autorizarán la exportación o la expedición de cantidades de productos transformados distintos de los contemplados en el apartado 2 y en el artículo 14 el transformador o el exportador certifique que dichos productos no contienen materias primas cuya importación o introducción se haya efectuado en aplicación del régimen específico de abastecimiento.

Las autoridades competentes únicamente autorizarán la reexportación o reexpedición de productos sin transformar o productos envasados distintos de los contemplados en el apartado 2 cuando el consignador certifique que dichos productos no se han acogido al régimen específico de abastecimiento.

Las autoridades competentes efectuarán los controles necesarios para cerciorarse de la veracidad de las declaraciones a que se refieren los párrafos primero y segundo y, en su caso, recuperarán la ventaja concedida.

Artículo 14

Exportaciones y expediciones tradicionales de productos transformados

1. El transformador que, con arreglo al artículo 6, apartado 4, declare su intención de exportar en el marco de corrientes comerciales tradicionales o del comercio regional, o de expedir en el marco de corrientes comerciales tradicionales, en la acepción del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006, productos transformados que contengan materias primas que se hayan acogido al régimen específico de abastecimiento, podrá hacerlo dentro de los límites cuantitativos anuales indicados en el programa aprobado y previa presentación de conformidad con el modelo del anexo del presente Reglamento. Las autoridades competentes expedirán las autorizaciones necesarias para que esas operaciones no superen esas cantidades anuales.

2. La exportación de los productos a que se refiere el presente artículo no estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación.

CAPÍTULO IV

Controles y sanciones

Artículo 15

Controles

1. Los controles administrativos de introducción, exportación y expedición de productos agrícolas serán exhaustivos y constarán de controles cruzados con los documentos contemplados en el artículo 7, apartado 1.

2. Los controles materiales de introducción, exportación y expedición de productos agrícolas que se lleven a cabo en las islas menores se realizarán en una muestra representativa de por lo menos el 5 % de los certificados presentados de conformidad con el artículo 8.

Los controles materiales se llevarán a cabo, mutatis mutandis, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (11).

En situaciones especiales, la Comisión podrá pedir que se apliquen otros porcentajes de control material.

Artículo 16

Sanciones

1. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, en caso de incumplimiento por parte del agente económico de los requisitos del artículo 6 y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la legislación nacional, las autoridades competentes:

a) recuperarán la ventaja concedida al titular del certificado de ayuda;

b) según la gravedad de la infracción, suspenderán el registro del agente económico con carácter provisional o lo anularán.

La ventaja contemplada en la letra a) será igual al importe de la ayuda determinado de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

2. Salvo en caso de fuerza mayor o de situación climática excepcional, cuando el titular de un certificado no efectúe la introducción prevista, se suspenderá su derecho a solicitar certificados durante los sesenta días siguientes a la fecha de expiración del certificado. Tras el período de suspensión, la expedición de los certificados posteriores quedará supeditada a la constitución de una garantía igual al importe de la ventaja que se conceda durante el período que determinen las autoridades competentes.

3. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para reutilizar las cantidades de productos que queden disponibles por no haberse ejecutado, haberse ejecutado parcialmente o haberse anulado los certificados expedidos o por haberse recuperado la ventaja.

CAPÍTULO V

Disposiciones nacionales

Artículo 17

Disposiciones nacionales de gestión y seguimiento

Las autoridades competentes adoptarán las disposiciones complementarias necesarias para llevar una gestión y un seguimiento en tiempo real de los regímenes específicos de abastecimiento.

Comunicarán a la Comisión las medidas que proyecten adoptar en aplicación del párrafo primero antes de que entren en vigor.

TÍTULO III

MEDIDAS A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN LOCAL

CAPÍTULO I

Ayudas en favor de la producción local

Artículo 18

Importe de la ayuda

1. El importe de la ayuda que se conceda a favor de la producción agraria local en virtud del título III del Reglamento (CE) no 1405/2006 no podrá los límites máximos establecidos en el artículo 12 de dicho Reglamento.

2. Las condiciones para la concesión de la ayuda, las líneas de producción agraria y los importes correspondientes se especificarán en los programas que se aprueben de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006.

ES L 365/70 Diario Oficial de la Unión Europea 21.12.2006 (11) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

CAPÍTULO II

Solicitudes de ayuda y pago de la ayuda

Artículo 19

Presentación de solicitudes

Las solicitudes de ayuda de cada año civil se presentarán a los servicios designados por las autoridades competentes de Grecia con arreglo a los modelos establecidos por estas últimas y durante los períodos que ellas determinen. Estos períodos se determinarán de forma que se pueda proceder a los controles sobre el terreno que sean necesarios y no podrán extenderse más allá del 28 de febrero del año civil siguiente.

Artículo 20

Corrección de errores manifiestos

Las solicitudes de ayuda podrán ser corregidas en cualquier momento posterior a su presentación en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente.

Artículo 21

Presentación de solicitudes fuera de plazo

Salvo en los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, la presentación de una solicitud de ayuda fuera de los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes a los que el beneficiario habría tenido derecho si hubiese presentado la solicitud en el plazo previsto. Si el retraso es de más de 25 días civiles, la solicitud se considerará inadmisible.

Artículo 22

Retirada de las solicitudes de ayuda

1. Las solicitudes de ayuda podrán ser retiradas, total o parcialmente, en cualquier momento.

No obstante, cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de irregularidades en la solicitud de ayuda o lo haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno y ese control sobre el terreno haya puesto de manifiesto irregularidades, no se permitirá retirar las partes de la solicitud de ayuda afectadas por las mismas.

2. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán al solicitante en la posición en la que se encontraba antes de presentar la solicitud de ayuda o parte de la misma.

3. A más tardar el 31 de marzo de cada año se llevará a cabo un análisis de las solicitudes de ayuda retiradas correspondientes al año civil anterior al efecto de determinar los motivos principales y posibles tendencias locales.

Artículo 23

Pago de las ayudas

Previa comprobación de las solicitudes de ayuda y de los justificantes y tras determinar el importe de la ayuda en aplicación de las medidas de ayuda a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1405/2006, las autoridades competentes abonarán las ayudas correspondientes a cada año civil durante el período:

— conforme al artículo 28 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (12), en el caso de las ayudas directas,

— entre el 16 de octubre del año en curso y el 30 de junio del año siguiente, en el caso de los demás pagos.

CAPÍTULO III

Controles

Artículo 24

Principios generales

Los controles consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno.

Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán comprobaciones cruzadas con los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título II, capítulo 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Las autoridades nacionales efectuarán controles sobre el terreno por muestreo del 5 %, como mínimo, de las solicitudes de ayuda, basándose en un análisis de riesgos conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1. La muestra deberá representar como mínimo el 5 % de las cantidades por las que se solicite la ayuda.

Cuando proceda, Grecia utilizará el sistema integrado de gestión y control.

Artículo 25

Controles sobre el terreno

1. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Salvo en casos debidamente justificados, esa antelación no excederá de 48 horas.

2. En su caso, los controles sobre el terreno previstos en el presente capítulo y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.

3. Se desestimarán la solicitud o solicitudes de ayuda si el beneficiario o su representante impiden la ejecución de los controles sobre el terreno.

____________________

(12) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

Artículo 26

Selección de beneficiarios para los controles sobre el terreno

1. La autoridad competente determinará qué beneficiarios deben ser sometidos a controles sobre el terreno a partir de un análisis de riesgos y de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. En el análisis de riesgo se tendrá en cuenta, si procede, lo siguiente:

a) cuantía de las ayudas;

b) el número de parcelas agrícolas, las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda, o la cantidad producida, transportada, transformada o comercializada;

c) los cambios respecto al año anterior;

d) los resultados de los controles de años anteriores;

e) Otros parámetros que defina Grecia.

Para que la muestra sea representativa, Grecia seleccionará de forma aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de beneficiarios que deban ser sometidos a controles sobre el terreno.

2. La autoridad competente mantendrá registros de los motivos que hayan conducido a la selección de cada beneficiario para los controles sobre el terreno. El inspector que vaya a proceder al control será informado oportunamente de esos datos antes de iniciar el control.

Artículo 27

Informe de control

1. Se redactará un informe de cada control sobre el terreno que se haga en el que se recogerán con precisión los pormenores del mismo. Deberán indicarse en él, entre otros datos:

a) los regímenes de ayuda y las solicitudes que se hayan controlado;

b) las personas presentes;

c) las parcelas agrícolas controladas, las parcelas agrícolas medidas, los resultados de las mediciones por parcelas medidas y las técnicas de medición empleadas;

d) las cantidades producidas, transportadas, transformadas o comercializadas que se hayan controlado;

e) si la visita ha sido inopinada o no, y, en éste último caso, el plazo de notificación previa;

f) las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.

2. Se brindará al beneficiario o a su representante la posibilidad de firmar el informe de control para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Cuando se detecten irregularidades, el beneficiario recibirá una copia del informe.

Cuando el control sobre el terreno se efectúe mediante teledetección, Grecia podrá decidir no brindar al beneficiario o a su representante la posibilidad de firmar el informe del control si no se ha detectado ninguna irregularidad durante dicha teledetección.

CAPÍTULO IV

Reducciones, exclusiones y pagos indebidos Artículo 28

Reducciones y exclusiones

En caso de que existan diferencias entre los datos declarados en las solicitudes de ayuda y lo observado en los controles a que se refiere el capítulo III, Grecia aplicará reducciones y exclusiones de la ayuda. Las reducciones y exclusiones deberán ser efectivas, proporcionales y disuasorias.

Artículo 29

Supuestos de inaplicación de las reducciones y exclusiones

1. Las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 28 no se aplicarán cuando el beneficiario haya presentado información objetivamente correcta o demuestre de cualquier manera que no hay ninguna falta por su parte.

2. Las reducciones y exclusiones contempladas no se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes de ayuda respecto a las cuales el beneficiario haya notificado por escrito a la autoridad competente que son incorrectas o han adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre y cuando el beneficiario no haya sido informado de la intención de la autoridad competente de efectuar un control sobre el terreno y esta autoridad no le haya informado antes de la existencia de irregularidades en la solicitud.

La notificación del productor mencionada en el párrafo primero tendrá por efecto la adaptación de la solicitud de ayuda a la situación real.

Artículo 30

Recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y penalizaciones

1. En caso de pago indebido, se aplicará mutatis mutandis el artículo 73 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (13).

2. Cuando el pago indebido obedezca a declaraciones o documentos falsos o sea consecuencia de una negligencia grave del beneficiario, se aplicará una penalización igual al importe pagado indebidamente más un interés calculado de conformidad con lo dispuesto artículo 73, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.

___________________

(13) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.

Artículo 31

Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales

Los casos de fuerza mayor y de circunstancias excepcionales a tenor del artículo 40, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se notificarán a la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento (CE) no 796/2004.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 32

Comunicaciones

1. En relación con los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes relativos a los meses anteriores del año civil de referencia, desglosados por productos y códigos NC y, en su caso, por destinos específicos:

a) las cantidades desglosadas según su procedencia de la Grecia continental o de otras islas;

b) la cuantía de la ayuda y los gastos pagados realmente por producto;

c) las cantidades respecto a las cuales no se hayan utilizado los certificados;

d) las cantidades exportadas a terceros países o expedidas al resto de la Comunidad tras su transformación de conformidad con el artículo 13;

e) las transferencias dentro de una cantidad global de una categoría de productos y las modificaciones de los planes de previsiones de abastecimiento durante el período;

f) el saldo disponible y el porcentaje de utilización.

Los datos contemplados en el párrafo primero se sacarán de los certificados utilizados.

2. En relación con la ayuda a la producción local, Grecia comunicará a la Comisión lo siguiente:

a) a más tardar el 31 de marzo de cada año, las solicitudes de ayuda recibidas con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas;

b) a más tardar el 31 de julio, las solicitudes de ayuda consideradas subvencionables con cargo al año civil anterior y la cuantía de las mismas.

Artículo 33

Informe

1. El informe previsto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 constará de los siguientes elementos, entre otros:

a) los cambios socioeconómicos y agrarios más significativos;

b) un resumen de los datos materiales y financieros disponibles en relación con la aplicación de cada medida, seguido de un análisis de estos datos y, en caso necesario, de una presentación y un análisis del sector de actividad en el que se integre la medida;

c) la marcha de las medidas y las prioridades en la fecha de presentación del informe, en comparación con sus objetivos operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores;

d) un breve resumen de los problemas importantes de gestión y ejecución de las medidas, incluidas las conclusiones del análisis a que se refiere el artículo 22, apartado 3;

e) un análisis del resultado de todas las medidas, teniendo en cuenta sus nexos recíprocos;

f) en relación con el régimen específico de abastecimiento:

— datos sobre la evolución de los precios y la repercusión de la ventaja concedida, junto con un análisis de los mismos, y medidas y controles aplicados para garantizar la repercusión de la ventaja,

— considerando las demás ayudas existentes, un análisis de la proporcionalidad de las ayudas en función de los costes adicionales de transporte a las islas menores, de los precios aplicados y, en el caso de los productos destinados a la transformación o de los insumos agrarios, de los costes adicionales derivados de la insularidad y la situación ultraperiférica;

g) el grado de consecución de los objetivos asignados a cada una de las medidas del programa, medido con indicadores objetivos;

h) datos sobre el consumo, la evolución de la cabaña, la producción y el comercio, entre otros, relativos al balance anual de abastecimiento de las islas menores;

i) datos sobre los importes concedidos realmente para la ejecución de las medidas del programa de acuerdo con los criterios fijados por Grecia, tales como el número de productores admisibles, las superficies admisibles o el número de explotaciones en cuestión;

j) información acerca de la ejecución financiera de cada una de las medidas del programa;

k) datos estadísticos de los controles efectuados por las autoridades competentes y, en su caso, de las sanciones que se hayan aplicado;

l) las observaciones de Grecia en relación con la ejecución del programa.

2. Respecto a 2007, el informe incluirá una evaluación de los efectos del programa de apoyo de las actividades tradicionales de producción de carne de vacuno, ovino y caprino en la ganadería y la economía agraria de las islas menores.

Artículo 34

Modificación de programas

1. Las modificaciones de los programas aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 requerirán la aprobación de la Comisión.

No obstante, esta aprobación no será necesaria para las modificaciones siguientes:

a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, Grecia podrá modificar la cuantía de las ayudas y las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento;

b) en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, Grecia podrá modificar la dotación financiera de cada medida y la cuantía unitaria de las ayudas que estuvieran vigentes en el momento de presentar la solicitud de modificación, aumentándolas o disminuyéndolas un 20 % como máximo.

2. Una vez al año, Grecia comunicará a la Comisión las modificaciones proyectadas. En los casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, Grecia podrá comunicarle modificaciones en cualquier momento. Si la Comisión no manifiesta su oposición, las modificaciones entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la comunicación.

Artículo 35

Financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica

Los fondos destinados a la financiación de los estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica previstos en programas aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 para facilitar su realización no podrán sobrepasar el 1 % del presupuesto total dedicado a la financiación del programa.

Artículo 36

Medidas complementarias nacionales

Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 37

Reducción de anticipos

Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que envíe Grecia a la Comisión en aplicación de los artículos 32 y 33 sea incompleta o de que no se haya respetado el plazo para enviarla, la Comisión podrá reducir a tanto alzado, y de manera temporal, los anticipos a cuenta de los gastos agrarios

Artículo 38

Derogación

A partir del 1 de enero de 2007 quedarán derogados los Reglamentos (CEE) no 2837/92, (CEE) no 2958/93, (CE) no 3063/93, (CE) no 3175/94, (CE) no 1517/2002, (CE) no 1999/2002 y (CE) no 2084/2004.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones o expediciones cada año en el marco del comercio tradicional desde las islas menores

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/2006
  • Fecha de publicación: 21/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2006
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 07/03/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 178/2014, de 6 de noviembre (Ref. DOUE-L-2014-80409).
  • SE AÑADE un apartado 3 a los arts. 32 y 33, por Reglamento 666/2012, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81307).
  • SE SUSTITUYE el art. 34, por Reglamento 318/2009, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2009-80658).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 35 y SE SUSTITUYE el art. 34, por Reglamento 1273/2007, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-81952).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cultivos
  • Grecia
  • Olivares
  • Viñedos

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