LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) no 827/68 (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 3 del Protocolo no 1 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (2), modificado por el artículo 3, apartado 1, del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (3), aprobado mediante la Decisión 2005/720/CE del Consejo (4), abre un contingente arancelario de importación, con derecho cero, de 56 700 toneladas de aceite de oliva de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad.
(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que comienzan el 1 de enero de 2007.
(3) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece normas de desarrollo en relación con la presentación de solicitudes, los solicitantes y la expedición de certificados. Este Reglamento dispone también que el período de validez de los certificados vence el último día del período del contingente arancelario de importación.
(4) Procede que el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), el Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva (7), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 se apliquen sin perjuicio de las condiciones adicionales y excepciones establecidas en el presente Reglamento.
(5) El abastecimiento del mercado comunitario del aceite de oliva permite la comercialización de la cantidad prevista en el contingente arancelario, en principio, sin riesgo de perturbación del mercado, siempre y cuando las importaciones no se concentren en un corto período de la campaña. Resulta pues oportuno establecer que los certificados de importación se expidan entre enero y octubre con una periodicidad mensual.
(6) Teniendo en cuenta la ventaja que representa la aplicación de un derecho cero de importación, resulta conveniente que el importe de la garantía relativa a los certificados de importación que se expidan en el contexto de los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento sea más elevado que el fijado por el Reglamento (CE) no 1345/2005.
(7) En aras de la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) no 312/2001 de la Comisión, de 15 de febrero de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la importación de aceite de oliva originario de Túnez y excepciones de determinadas disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1476/95 y (CE) no 1291/2000 (8).
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las semillas y del Comité de gestión del aceite de oliva y las aceitunas de mesa.
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(1) DO L 161 de 30.4.2004, p. 97. Versión corregida DO L 206 de 9.6.2004, p. 37.
(2) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión 2006/612/CE del Consejo (DO L 260 de 21.9.2006, p. 1).
(3) DO L 278 de 21.10.2005, p. 3.
(4) DO L 278 de 21.10.2005, p. 1.
(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(7) DO L 212 de 17.8.2005, p. 13.
(8) DO L 46 de 16.2.2001, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1721/2005 de la Comisión (DO L 276 de 21.10.2005, p. 3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1345/2005 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Se abre un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de aceite de oliva virgen de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90 obtenido íntegramente en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad que llevará el número de orden 09.4032 y estará sujeto a lo dispuesto en el presente Reglamento. Este contingente será de 56 700 toneladas. Se le aplicará un derecho de importación del 0 %.
2. Se abrirá este contingente el 1 de enero de cada año. Cada año, podrán expedirse certificados de importación para las siguientes cantidades mensuales, como máximo, sin perjuicio del límite establecido en el apartado 1:
— 1 000 toneladas en cada uno de los meses de enero y febrero,
— 4 000 toneladas en marzo,
— 8 000 toneladas en abril,
— 10 000 toneladas en cada uno de los meses del período comprendido entre mayo y octubre.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1301/2006, las cantidades no utilizadas en un mes dado podrán sumarse a las del mes siguiente, aunque no a las del que siga a éste.
3. Para el cálculo de la cantidad autorizada cada mes, las semanas que se inicien en un mes y acaben en el siguiente se contabilizarán en el mes al que corresponda el jueves.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes podrán presentar una solicitud de certificado de importación cada semana, bien el lunes, bien el martes. Las solicitudes semanales de certificado presentadas por un solicitante no podrán corresponder a una cantidad superior a la cantidad mensual máxima fijada en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán semanalmente a la Comisión, el día hábil siguiente al martes de la semana, las cantidades por las que se hayan presentado solicitudes de certificado. Las cantidades se desglosarán por código NC.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados de importación el cuarto día hábil siguiente al último día del período de notificación previsto en el apartado 2.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1345/2005, la garantía ascenderá a 15 euros por cada 100 kilogramos de peso neto.
Artículo 4
Se deroga el Reglamento (CE) no 312/2001.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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