LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1 y su artículo 53, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (2), fija las condiciones de utilización de las indicaciones relativas al método de elaboración del producto en lo que atañe a la utilización de recipientes de madera de roble en la elaboración de los vinos.
(2) Dicha disposición limita la utilización de algunos términos recogidos en el anexo X del Reglamento (CE) no 753/2002 sólo a los vinos que han sido exclusivamente fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera de roble.
(3) Es cierto que la madera de roble se emplea habitual y tradicionalmente en la elaboración de toneles, pero otros tipos de madera, como el fresno o el castaño también se emplean en algunos Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente autorizar la utilización de los términos que figuran en el anexo X del Reglamento (CE) no 753/2002 para los tipos de madera distintas del roble, a condición de que la indicación en cuestión sea exacta y no induzca a error. Para evitar cualquier distorsión de la competencia entre los productores, conviene fijar normas de etiquetado adecuadas.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Vino.
HA ADOPTADO EL PRESENT REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 753/2002 queda modificado como sigue:
1) El texto del artículo 22, apartado 3, se sustituye por el siguiente:
«3. Para designar vinos fermentados, criados o envejecidos en recipientes de madera, sólo podrán utilizarse las indicaciones del anexo X. No obstante, para tales vinos, los Estados miembros podrán aprobar otras, equivalentes a las establecidas en el anexo X, aplicando, mutatis mutandis, los apartados 1 y 2.
Estará permitido utilizar las indicaciones del párrafo primero cuando el vino haya sido envejecido en un recipiente de madera conforme a la legislación nacional vigente, aun cuando se haya prolongado el envejecimiento en otro tipo de recipiente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación del párrafo primero.
Las indicaciones del párrafo primero no podrán utilizarse para designar vinos elaborados con ayuda de trozos de madera de roble, aun cuando se hayan utilizado al mismo tiempo recipientes de madera.»
2) El texto del anexo X se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
___________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).
(2) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1507/2006 (DO L 280 de 12.10.2006, p. 9).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO X
Términos autorizados en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 22, apartado 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 48
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