LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz del Acuerdo sobre la agricultura (2) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se comprometió a abrir a partir del 1 de julio de 1995, con algunas condiciones, contingentes arancelarios comunitarios de determinadas conservas de setas del género Agaricus spp.
(2) El Reglamento (CE) no 1864/2004 de la Comisión, de 26 de octubre de 2004, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas importadas de terceros países (3), establece las condiciones para la administración de tales contingentes. En aras de la claridad, debe derogarse dicho Reglamento y sustituirlo por otro nuevo a partir del 1 de enero de 2007.
(3) El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Popular China en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, aprobado mediante la Decisión 2006/398/CE del Consejo (4), prevé un aumento de 5 200 toneladas del contingente arancelario de conservas de setas del género Agaricus de los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30 originarias de China.
(4) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios de importación que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones sobre las solicitudes de certificados de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados. Dicho Reglamento limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones adicionales y excepciones relativas a los solicitantes previstas en el presente Reglamento.
(5) Es preciso establecer disposiciones detalladas para garantizar que las cantidades que sobrepasen los contingentes arancelarios queden sujetas a la percepción del derecho pleno fijado en el arancel aduanero común. Por lo tanto, los certificados deben expedirse una vez transcurrido un plazo en el que se controlen las cantidades y los Estados miembros puedan efectuar las notificaciones necesarias. Estas disposiciones deben constituir un complemento o una excepción de las establecidas por el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).
(6) Conviene que siga existiendo una oferta adecuada de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, al tiempo que se evitan trastornos innecesarios del mercado tales como acusadas variaciones de precios y efectos negativos en los productores comunitarios. A tal fin, debe fomentarse una mayor competencia entre importadores y se han de reducir las cargas administrativas que se les imponen.
(7) En interés de los importadores existentes, que suelen importar considerables cantidades de los productos en cuestión, así como de los nuevos importadores que se incorporan al mercado y han de tener la oportunidad de solicitar certificados con respecto a determinada cantidad de conservas de setas al amparo de los contingentes arancelarios, es conveniente distinguir entre importadores tradicionales y nuevos importadores. Es preciso definir claramente estas dos categorías de importadores y establecer determinados criterios en cuanto a la situación de los solicitantes y al uso de los certificados que se concedan.
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(3) DO L 325 de 28.10.2004, p. 30. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1995/2005 (DO L 320 de 8.12.2005, p. 34).
(4) DO L 154 de 8.6.2006, p. 22.
(5) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).
(8) Es adecuado disponer que la distribución entre estas dos categorías de importadores se base en las cantidades realmente importadas y no en los certificados expedidos.
(9) En interés de los importadores existentes, aquellas cantidades de conservas de setas incluidas en los contingentes arancelarios gestionados por el presente Reglamento que podrían no ser importadas durante un período del contingente arancelario de importación por causas de fuerza mayor también deben tenerse en cuenta para calcular las cantidades de referencia, con el fin de evitar la consiguiente reducción de sus cantidades de referencia.
(10) Las solicitudes de certificados de importación de conservas de setas de terceros países presentadas por ambas categorías de importadores han de quedar sujetas a determinadas restricciones. Tales restricciones son necesarias no solo para mantener la competencia entre importadores, sino también para que todos los importadores que desarrollen una actividad comercial genuina en el mercado de las frutas y hortalizas tengan la oportunidad de defender su legítima posición comercial frente a otros importadores y para que ningún importador llegue a controlar el mercado.
(11) A fin de mejorar y simplificar la gestión de los contingentes arancelarios de conservas de setas, conviene establecer disposiciones que regulen claramente las fechas y procedimientos de presentación de solicitudes de certificados y la expedición de los mismos por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros.
(12) Asimismo, es necesario establecer medidas para reducir las solicitudes de certificados con fines especulativos, que podrían impedir la plena utilización de los contingentes arancelarios al mínimo. Teniendo en cuenta la naturaleza y el valor del producto en cuestión, es conveniente constituir una garantía por cada tonelada (peso neto escurrido) de producto respecto del que se presente una solicitud de certificado de importación. La cuantía de la garantía ha de ser lo suficientemente elevada para no fomentar las solicitudes con fines especulativos, pero no tan elevada como para disuadir a quienes ejercen una actividad comercial genuina en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. El criterio objetivo más apropiado para establecer el nivel de la garantía es un límite del 2 % del derecho suplementario medio aplicable a las importaciones en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus spp., actualmente incluidas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30.
(13) Está previsto que Bulgaria y Rumanía se integren en la Unión Europea el 1 de enero de 2007. Por consiguiente, el contingente GATT actualmente asignado a estos países debe distribuirse entre los demás suministradores.
(14) Conviene establecer medidas transitorias a fin de que los importadores de Bulgaria y Rumanía puedan beneficiarse del presente Reglamento.
(15) Es preciso establecer disposiciones respecto de los años 2007 y 2008 que permitan distinguir entre, por una parte, importadores tradicionales y nuevos importadores en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 y, por otra, importadores tradicionales y nuevos importadores de Bulgaria y Rumanía.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura de contingentes arancelarios y derechos aplicables
1. Quedan abiertos contingentes arancelarios para la importación en la Comunidad de conservas de setas del género Agaricus clasificadas en los códigos NC 0711 51 00, 2003 10 20 y 2003 10 30 (denominadas en lo sucesivo «conservas de setas») con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En el anexo I se especifican el volumen de los contingentes arancelarios, su número de orden y el período en el que estarán vigentes.
2. El tipo de derecho aplicable será del 12 % ad valorem en el caso de los productos del código NC 0711 51 00 y del 23 % en el de los productos de los códigos NC 2003 10 20 y 2003 10 30.
Artículo 2
Aplicación de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «autoridades competentes» el organismo o los organismos designados por los Estados miembros para la aplicación del presente Reglamento.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «cantidad de referencia» la cantidad máxima (peso neto escurrido) de conservas de setas importada por año civil por un importador tradicional durante uno de los tres últimos años civiles.
Las importaciones de conservas de setas originarias de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006 o de Bulgaria y Rumanía no se tendrán en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.
Las cantidades de conservas de setas incluidas en los contingentes arancelarios a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y que, por causas de fuerza mayor, podrían dejar de importarse durante un período de contingente arancelario de importación deberán tenerse en cuenta en el cálculo de la cantidad de referencia.
Artículo 4
Categorías de importadores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, se considerarán «importadores tradicionales » aquellos que puedan demostrar:
a) que han importado conservas de setas en la Comunidad durante dos de los tres años civiles anteriores, como mínimo;
b) que han importado en la Comunidad al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante el año anterior a aquel en que presenten la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, se considerarán «nuevos importadores» aquellos importadores que no entren en la definición del apartado 1 del presente artículo y hayan importado en la Comunidad al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores.
3. En el momento de presentar la primera solicitud para un determinado período del contingente arancelario de importación, los importadores tradicionales y los nuevos importadores presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro donde estén establecidos y registrados a efectos del IVA la prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.
Como prueba de la actividad comercial con terceros países podrá presentarse exclusivamente el documento aduanero de despacho a libre práctica, debidamente sellado por las autoridades aduaneras y en el que deberá constar como consignatario el solicitante.
Artículo 5
Solicitudes de certificados y certificados
1. Los certificados de importación (denominados en lo sucesivo «certificados»), serán válidos a partir de la fecha de su expedición efectiva en la acepción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.
2. El importe de la garantía será de 40 EUR por tonelada (peso neto escurrido).
3. En la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado se indicará el país de origen y se marcará con una cruz el término «sí». El certificado solamente será válido con respecto a las importaciones originarias del país indicado.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación no serán transferibles.
Artículo 6
Distribución de cantidades totales entre importadores tradicionales y nuevos importadores
1. La cantidad total asignada a China y otros terceros países de conformidad con el anexo I queda distribuida del siguiente modo:
a) un 95 % para los importadores tradicionales;
b) un 5 % para los nuevos importadores.
2. Si una categoría de importadores no ha agotado totalmente la cantidad que le haya sido asignada a China y otros terceros países, la cantidad restante se asignará a la otra categoría.
3. Se deberá rellenar la casilla 20 de las solicitudes de certificados con la mención «importador tradicional» o «nuevo importador », según proceda.
Artículo 7
Restricciones aplicables a las solicitudes
1. La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas presentadas por un importador tradicional no deberá corresponder a una cantidad superior al 150 % de la cantidad de referencia.
2. La cantidad total (peso neto escurrido) consignada en las solicitudes de certificados de importación en la Comunidad de conservas de setas presentadas por un nuevo importador para un origen determinado no deberá exceder del 1 % de la cantidad total contemplada en el anexo I para dicho origen.
Artículo 8
Presentación de solicitudes de certificados por los importadores
1. Los importadores presentarán sus solicitudes de certificados durante los primeros cinco días hábiles de enero.
2. Los nuevos importadores que hayan obtenido certificados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1864/2004 o con el presente Reglamento durante el anterior año civil también deberán demostrar que al menos el 50 % de la cantidad que les ha sido asignada se ha despachado realmente a libre práctica en la Comunidad.
Artículo 9
Notificación de solicitudes de certificados
Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día hábil de enero, las cantidades en kilogramos por las que se hayan solicitado certificados.
Las notificaciones se desglosarán por código NC y origen, y también especificarán las cantidades de cada uno de los productos solicitadas por los importadores tradicionales y los nuevos importadores, respectivamente.
Artículo 10
Expedición de certificados
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los certificados el séptimo día hábil siguiente al fin del plazo para la notificación previsto en el artículo 9, párrafo primero.
Artículo 11
Compromisos internacionales aplicables a las importaciones originarias de China
1. El despacho a libre práctica en la Comunidad de conservas de setas originarias de China quedará sujeto a las disposiciones de los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1).
2. Las autoridades competentes para expedir el certificado de origen de las conservas de setas originarias de China se enumeran en el anexo II.
Artículo 12
Cooperación administrativa entre Estados miembros
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer una cooperación administrativa entre ellos al objeto de permitir la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 13
Medidas transitorias para 2007 y 2008
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 y 2, en 2007 y 2008 serán aplicables, solamente en Bulgaria y Rumanía, las siguientes definiciones:
1) Se considerarán «importadores tradicionales» aquellos que puedan demostrar:
a) que han importado conservas de setas durante dos de los tres años civiles anteriores como mínimo;
b) que han importado durante el año civil anterior al menos 100 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96;
c) que las importaciones a que hacen referencia las letras a) y b) se han efectuado en Bulgaria y Rumanía, donde tiene su sede el importador en cuestión.
2) Se considerarán «nuevos importadores» los importadores que no entren en la definición del punto 1, que hayan importado en Bulgaria o Rumanía al menos 50 toneladas de productos transformados a base de frutas y hortalizas, mencionados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, durante cada uno de los dos años civiles anteriores.
Artículo 14
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1864/2004 con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 15
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2007.
El artículo 13 se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
Volumen, número de orden y período de aplicación de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1, apartado 1, en toneladas (peso neto escurrido)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 95
ANEXO II
Lista de las autoridades chinas competentes para la expedición de los certificados de origen a las que se hace referencia en el artículo 10, apartado 2:
— General Administration of Quality Supervision
— Entry-exit Inspection and Quarantine Bureau de la República Popular China en:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 95
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