EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80 ,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988) (3) ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La aplicación de las normas sobre emisiones sonoras a los aviones de reacción subsónicos civiles tiene importantes consecuencias para la prestación de servicios de transporte aéreo, en particular en los casos en que dichas normas limitan la vida útil de los aviones utilizados por las compañías aéreas.
(3) La Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (5) limita la inscripción en los registros de aviación civil de los Estados miembros de los aviones que únicamente cumplan las normas enunciadas en el Anexo 16 del Convenio de aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988). Esta misma Directiva especifica que la limitación de la inscripción no constituye sino una primera etapa.
(4) Debido al problema de la creciente congestión de los aeropuertos de la Comunidad, es esencial aprovechar al máximo las instalaciones existentes. Esto sólo será posible si se utilizan aviones aceptables desde un punto de vista ecológico.
(5) El trabajo emprendido por la Comunidad en cooperación con otros organismos internacionales indica que toda regla de no inscripción ha de ir seguida de medidas destinadas a limitar la utilización de las aeronaves que no cumplan las normas del capítulo 3 del Anexo 16, a fin de que ello redunde en beneficio del medio ambiente.
(6) Deben introducirse normas comunes destinadas a este fin en un plazo razonable, con objeto de garantizar un planteamiento armonizado en toda la Comunidad, que complete las disposiciones existentes. Ello es especialmente importante debido a la tendencia observada últimamente a la liberalización progresiva del transporte aéreo europeo.
(7) El ruido producido por las aeronaves debe reducirse, teniéndose en cuenta los factores medioambientales, las posibilidades técnicas y las consecuencias económicas.
(8) Conviene regular la utilización de aviones de reacción subsónicos civiles que están inscritos en los registros de los Estados miembros y que se ajustan a las normas del capítulo 3 del Anexo 16.
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(1) DO C 108 de 30.4.2005, p. 55.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 2004 (DO C 97 E de 22.4.2004, p. 67) y Decisión del Consejo de 14 de noviembre de 2006.
(3) DO L 76 de 23.3.1992, p. 21. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 991/2001 de la Comisión (DO L 138 de 22.5.2001, p. 12).
(4) Véase la Parte A del Anexo I.
(5) DO L 363 de 13.12.1989, p. 27.
(9) Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten con arreglo a la presente Directiva. Dichas sanciones deben tener carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.
(10) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo I,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. El objetivo de la presente Directiva es regular la utilización de los aviones de reacción subsónicos civiles, definidos en el artículo 2.
2. La presente Directiva se aplicará a los aviones cuya masa máxima de despegue sea igual o superior a 34 000 kg o cuya capacidad interior certificada para el tipo de avión de que se trate sea superior a diecinueve asientos para pasajeros, excluidos los asientos reservados a la tripulación.
Artículo 2
1. Los Estados miembros velarán por que todos los aviones de reacción subsónicos civiles que se utilicen en los aeropuertos situados en su territorio cumplan las normas enunciadas en el capítulo 3 de la segunda parte del primer volumen del Anexo 16 de la segunda edición (1988) del Convenio de aviación civil internacional.
2. El territorio mencionado en el apartado 1 no incluirá los departamentos de Ultramar contemplados en el apartado 2 del artículo 299 del Tratado.
Artículo 3
1. Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 cuando se trate de aviones que tengan un interés histórico.
2. Los Estados miembros que concedan exenciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de los motivos de tal decisión.
3. Los Estados miembros reconocerán las exenciones concedidas por otros Estados miembros respecto a aviones inscritos en los registros de estos últimos.
4. En casos particulares, los Estados miembros podrán autorizar la utilización provisional de aeropuertos situados en su territorio a aviones que no puedan ser explotados en virtud de las restantes disposiciones de la presente Directiva. Esta exención estará limitada a:
a) los aviones cuyas operaciones tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegar una exención temporal;
b) los aviones en vuelos sin finalidad lucrativa, con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones u operaciones de mantenimiento.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Los Estados miembros establecerán el sistema de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para velar por la aplicación de dicho sistema.
Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán las correspondientes disposiciones a la Comisión y notificarán con la mayor brevedad todo cambio posterior.
Artículo 6
1. Queda derogada la Directiva 92/14/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del Anexo I.
2. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.
Artículo 7
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
ANEXO I
Parte A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas
Directiva 92/14/CEE del Consejo: (DO L 76 de 23.3.1992, p. 21)
Directiva 98/20/CE del Consejo: (DO L 107 de 7.4.1998, p. 4)
Directiva 1999/28/CE de la Comisión: (DO L 118 de 6.5.1999, p. 53)
Reglamento (CE) no 991/2001 de la Comisión: (DO L 138 de 22.5.2001, p. 12)
Parte B
Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 6)
Directiva / Plazo de transposición
92/14/CEE: 1 de julio de 1992
98/20/CE: 1 de marzo de 1999
1999/28/CE: 1 de septiembre de 1999
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
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