EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (3) ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) Las disposiciones vigentes en los Estados miembros para garantizar la seguridad en la utilización del material eléctrico que se emplea respecto a determinados límites de tensión responden a concepciones diferentes, lo que, en consecuencia, obstaculiza los intercambios.
(3) En determinados Estados miembros, y respecto de determinados materiales eléctricos el legislador, para alcanzar dicho objetivo de seguridad, recurre a medidas preventivas y represivas por medio de normas vinculantes.
(4) En otros Estados miembros el legislador, para alcanzar ese mismo objetivo, se remite a normas técnicas elaboradas por institutos de normalización. Tal sistema tiene la ventaja de permitir una adaptación rápida al progreso de la técnica sin menoscabo de las necesidades de la seguridad.
(5) Determinados Estados miembros recurren a un procedimiento administrativo para la aceptación de dichas normas. Esta aceptación no afecta en absoluto al contenido técnico de las normas ni tampoco limita sus condiciones de aplicación. Tal aceptación no puede, por tanto, modificar los efectos atribuidos, desde el punto de vista comunitario, a una norma armonizada y publicada.
(6) En el ámbito comunitario, la libre circulación del material eléctrico debe producirse cuando éste se ajuste a determinados requisitos en materia de seguridad reconocidos en todos los Estados miembros. Sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba, puede admitirse la prueba del cumplimiento de dichos requisitos por medio de remisión a normas armonizadas que los precisen. Estas normas armonizadas han de ser establecidas de común acuerdo por organismos que cada Estado miembro notifique a los demás Estados miembros y a la Comisión y que deben ser objeto de una amplia publicidad. Tal armonización debe permitir eliminar, en materia de intercambios, los inconvenientes originados por las disparidades entre normas nacionales.
(7) Sin perjuicio de cualquier otra modalidad de prueba, se puede presumir la conformidad del material eléctrico con las normas armonizadas cuando exhiba o aporte marcas o certificados concedidos bajo la responsabilidad de los organismos competentes o, en su defecto, por la declaración de conformidad expedida por el fabricante. Sin embargo, a fin de facilitar la eliminación de los obstáculos a los intercambios de estos productos, los Estados miembros deben reconocer a tales marcas o certificados, o a la referida declaración, la condición de elementos de prueba. Para ello, habrá de darse publicidad a las mencionadas marcas o certificados, en particular, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(8) En relación con el material eléctrico respecto del cual no estén vigentes todavía normas armonizadas, se podrá garantizar transitoriamente la libre circulación recurriendo a normas o disposiciones en materia de seguridad elaboradas por otros organismos internacionales o por alguno de los organismos que establezcan las normas armonizadas.
(9) Puede ocurrir que se ponga en libre circulación un determinado material eléctrico, pese a no cumplir las exigencias en materia de seguridad. Resulta, por tanto, oportuno establecer disposiciones apropiadas para atenuar dicho peligro.
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(1) DO C 10 de 14.1.2004, p. 6.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (DO C 82 E de 1.4.2004, p. 68) y Decisión del Consejo de 14 de noviembre de 2006.
(3) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE del Consejo (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1).
(4) Véase la parte A del Anexo V.
(10) La Decisión 93/465/CEE del Consejo (1) determina los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica.
(11) La elección de procedimientos no debe conducir a una disminución del nivel de seguridad del material eléctrico ya establecido en el conjunto de la Comunidad.
(12) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del Anexo V.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «material eléctrico» cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua, con la excepción de los materiales y fenómenos mencionados en el Anexo II.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Comunidad, no ponga en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes.
2. En el Anexo I figuran los principales elementos de los objetivos de seguridad contemplados en el apartado 1.
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que las empresas no obstaculicen, por razones de seguridad, la libre circulación dentro de la Comunidad del material eléctrico que cumpla, en las condiciones que se establecen en los artículos 5, 6, 7 u 8, lo dispuesto en el artículo 2.
Artículo 4
Los Estados miembros velarán por que las empresas distribuidoras de electricidad no condicionen la conexión a la red y el suministro de electricidad a los consumidores, por lo que respecta al material eléctrico utilizado, a requisitos en materia de seguridad más estrictos que los previstos en el artículo 2.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus autoridades administrativas competentes consideren, respecto a la comercialización contemplada en el artículo 2 o a la libre circulación a que se refiere el artículo 3, que, en particular, el material eléctrico que cumpla las exigencias en materia de seguridad de las normas armonizadas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.
Se considerarán armonizadas las normas cuando se publiquen con arreglo a los procedimientos nacionales, tras haber sido establecidas, de común acuerdo, por los organismos notificados por los Estados miembros con arreglo a lo establecido en la letra a) del párrafo primero del artículo 11. Las normas se actualizarán en función del progreso tecnológico y de la evolución del nivel técnico alcanzado en materia de seguridad.
La lista de las normas armonizadas con sus referencias correspondientes se publicarán, a título informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
1. A los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de libre circulación prevista en el artículo 3, y en tanto no se hayan elaborado y publicado las normas armonizadas a efectos del artículo 5, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren, igualmente, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2 el material eléctrico que cumpla las normas, en materia de seguridad, de la «International Commission on the Rules for the Approval of Electrical Equipment» (CEE-el) (Comisión Internacional de Reglamentos para la aprobación del equipo eléctrico) o de la «International Electrotechnical Commission» (IEC) (Comisión Electrotécnica Internacional) respecto de las cuales se hubiera seguido el procedimiento de publicación previsto en los apartados 2 y 3.
2. La Comisión notificará a los Estados miembros las disposiciones en materia de seguridad contempladas en el apartado 1 a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva y posteriormente, tras la publicación de las mismas. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, señalará las disposiciones y, especialmente, las variantes cuya publicación recomienda.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de tres meses, sus eventuales objeciones a las que se hubieran notificado según ese procedimiento, señalando las razones de seguridad que se opongan a la aceptación de cualquiera de las disposiciones de que se trate.
Las disposiciones en materia de seguridad a las que no se hubiera opuesto objeción alguna se publicarán a título informativo, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Cuando no existan todavía normas armonizadas a efectos del artículo 5 o disposiciones en materia de seguridad publicadas con arreglo al artículo 6, los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sus respectivas autoridades administrativas competentes consideren, igualmente, a los efectos de la comercialización a que se refiere el artículo 2 o de la libre circulación prevista en el artículo 3, que el material eléctrico fabricado con arreglo a las disposiciones en materia de seguridad establecidas en las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se hubiera fabricado el material cumple las disposiciones del artículo 2 cuando dicha seguridad sea equivalente a la exigida en su propio territorio.
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(1) Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO L 220 de 30.8.1993, p. 23).
Artículo 8
1. Antes de su comercialización, el material eléctrico deberá estar provisto del marcado «CE» previsto en el artículo 10, que indica la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, incluido el procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el Anexo IV.
2. En caso de controversia, el fabricante o el importador podrán presentar un informe, elaborado por un organismo notificado con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 11, referente a la conformidad del material eléctrico con las disposiciones del artículo 2.
3. Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras Directivas comunitarias referentes a otros aspectos, en las cuales se prevea la colocación del marcado «CE», éste indicará que se presume que dicho material cumple igualmente las disposiciones de dichas otras Directivas.
No obstante, en caso de que una o más de esas Directivas autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» señalará únicamente la conformidad con las disposiciones de las Directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de dichas Directivas aplicadas, según fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por tales Directivas y adjuntos al material eléctrico.
Artículo 9
1. Cuando, por motivos de seguridad, un Estado miembro prohíba la comercialización de un determinado material eléctrico u obstaculice su libre circulación, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros interesados y de la Comisión, exponiendo los motivos en que se funde su decisión y aclarando en especial:
a) si la falta de conformidad con el artículo 2 es consecuencia de un vacío en las normas armonizadas a que se refiere el artículo 5, en las disposiciones contempladas en el artículo 6 o en las normas contempladas en el artículo 7;
b) si la falta de conformidad con el artículo 2 es consecuencia de la incorrecta aplicación de las referidas normas o publicaciones o de la inobservancia de los criterios técnicos a que se alude dicho artículo.
2. Cuando otros Estados miembros planteen objeciones en relación con la decisión a que se refiere el apartado 1, la Comisión precederá, sin demora, a realizar consultas con los Estados miembros interesados.
3. A falta de acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la comunicación de la información a que se refiere el apartado 1, la Comisión solicitará el dictamen de alguno de los organismos notificados con arreglo a lo previsto en la letra b) del párrafo primero del artículo 11, que tenga su sede fuera del territorio de los Estados miembros interesados y siempre que no hubiera intervenido en el procedimiento establecido en el artículo 8. En el referido dictamen se precisará el grado de incumplimiento de las disposiciones del artículo 2.
4. La Comisión comunicará el dictamen del organismo contemplado en el apartado 3 a todos los Estados miembros, que, en un plazo de un mes, podrán presentar a la Comisión las observaciones que estimen oportunas. La Comisión tendrá en cuenta, asimismo, las observaciones que le formulen las partes interesadas en relación con dicho dictamen.
5. La Comisión, una vez consideradas esas observaciones, formulará, en su caso, las recomendaciones o dictámenes pertinentes.
Artículo 10
1. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» a que se refiere el Anexo III de forma visible, fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.
2. Queda prohibida la colocación de cualquier marcado, signo o indicación en los materiales eléctricos que pudieran inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE». Podrá colocarse cualquier otro marcado en los materiales eléctricos, su embalaje, las instrucciones de uso o la garantía, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado «CE».
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9:
a) cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE», recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;
b) en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o asegurarse de su retirada del mercado, con arreglo a lo previsto en el artículo 9.
Artículo 11
Todo Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:
a) la lista de los organismos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5,
b) la lista de los organismos que elaboren informes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 o que emitan dictámenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9,
c) las referencias de la publicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.
Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las modificaciones que se produzcan respecto a las referidas indicaciones.
Artículo 12
La presente Directiva no se aplicará al material eléctrico destinado a la exportación a terceros países.
Artículo 13
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 14
Queda derogada la Directiva 73/23/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del Anexo V.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VI.
Artículo 15
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
M. PEKKARINEN
ANEXO I
Principales elementos de los objetivos de seguridad referentes al material eléctrico destinado a emplearse con determinados límites de tensión
1. Condiciones generales
a) Las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia depende la utilización acorde con el destino y el empleo seguro del material figurarán en el material eléctrico o, cuando esto no sea posible, en la nota que lo acompañe.
b) La marca de fábrica, o la marca comercial, irá colocada de manera distinguible en el material eléctrico o, no siendo esto posible, en el embalaje.
c) El material eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.
d) El material eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo, a condición de que se utilicen de manera acorde con su destino y sean objeto de un adecuado mantenimiento.
2. Protección contra los peligros provenientes del propio material eléctrico Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1, a fin de que:
a) las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas u otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos;
b) no se produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas;
c) se proteja convenientemente a las personas, los animales domésticos y los objetos contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el material eléctrico y que por experiencia se conozcan;
d) el sistema de aislamiento sea el adecuado para las condiciones de utilización previstas.
3. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el material eléctrico Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:
a) el material eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los objetos;
b) el material eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los objetos;
c) el material eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los objetos en las condiciones previstas de sobrecarga.
ANEXO II
Material y fenómenos excluidos del ámbito de aplicación de la presente directiva
Material eléctrico destinado a utilizarse en una atmósfera explosiva.
Material eléctrico para electrorradiología y para usos médicos.
Partes eléctricas de los ascensores y montacargas.
Contadores eléctricos.
Tomas de corriente (enchufes y clavijas) para uso doméstico.
Dispositivos de alimentación de cierres eléctricos.
Perturbaciones radioeléctricas.
Material eléctrico especializado, destinado a utilizarse en buques, aeronaves y ferrocarriles, que se ajuste a las disposiciones de seguridad establecidas por organismos internacionales de los que formen parte los Estados miembros.
ANEXO III
Marcado «CE» de conformidad y declaración CE de conformidad
A. Marcado «CE» de conformidad
El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 16
— En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE», deberán conservarse las proporciones de este logotipo.
— Los diferentes elementos del marcado «CE» deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.
B. Declaración CE de conformidad
En la declaración CE de conformidad se incluirá lo siguiente:
— nombre y dirección del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad,
— descripción del material eléctrico,
— referencia a las normas armonizadas, si procede,
— si procede, referencia de los requisitos con los cuales se declara la conformidad,
— identificación del apoderado que firme en nombre del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad,
— las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE».
ANEXO IV
Control Interno De Fabricación
1. El control interno de la fabricación es el procedimiento por el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad, el cual cumple las obligaciones fijadas en el apartado 2, asegura y declara que el material eléctrico cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado «CE» en los productos y extenderán una declaración de conformidad.
2. El fabricante reunirá la documentación técnica descrita en el apartado 3; el fabricante o su representante establecido en la Comunidad tendrán dicha documentación en el territorio de la Comunidad a disposición de las autoridades nacionales para fines de inspección durante un período mínimo de diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Comunidad, dicha obligación recaerá sobre la persona encargada de la comercialización del material eléctrico en el mercado comunitario.
3. La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del material eléctrico con los requisitos de la presente Directiva. En la medida necesaria para esta evaluación, deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del material eléctrico e incluirá:
— una descripción general del material eléctrico;
— planos de diseño y de fabricación, y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;
— las explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los mencionados planos y esquemas, y del funcionamiento del producto;
— una lista de las normas aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los aspectos de seguridad de la presente Directiva, en los casos en que no hayan sido aplicadas las normas;
— los resultados de los cálculos efectuados en el diseño, de los controles realizados, etc.;
— los informes de las pruebas.
4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración de conformidad.
5. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos manufacturados con la documentación técnica mencionada en el apartado 2 y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.
ANEXO V
Parte A
Directiva derogada con su modificación sucesiva
Directiva 73/23/CEE del Consejo: (DO L 77 de 26.3.1973, p. 29)
Directiva 93/68/CEE del Consejo: (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1)
Únicamente punto 12 del artículo 1 y artículo 13
Parte B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación
(contemplados en el artículo 14)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO VI
Tabla de correspondencias
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
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